SAP Valencia 570/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2017:5087
Número de Recurso1461/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución570/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 1461/2017

Juicio por Delito de Abandono de Familia, Procedimiento Abreviado nº 532/2015 del Juzgado Penal nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 570/2017

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados/as

Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

  1. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por :

Acusación particular, asumida por Penélope, representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. José Vicente Ferrer Ferrer, y asistida de Letrado, en la persona de D. Vicente Maz Noguera.

Y acusado, Damaso, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Bernardo Borrás Hervás, y asistido de Letrado, en la persona de Dª María Victoria Guglieri Porta.

Es resolución impugnada la sentencia nº 319/2017 del Juzgado de lo Penal nº 7, de Valencia, de fecha 30 de junio, dictada en P.A. 532/2015 .

Son apelados:

MINISTERIO FISCAL, representado por D. José Antonio Nuño de Rosa.

Acusación particular, asumida por Penélope, con la postulación arriba indicada.

Y acusado, Damaso, con la postulación arriba indicada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA, que expresa el parecer de la sala reunida en deliberación el día 31 de octubre de 2017 y en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Damaso, como auto penalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECISÉIS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago..., así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que abone a Eva María la cantidad de 14.665Ž01 euros correspondiente al importe de las pensiones adeudadas desde diciembre de 2008 a diciembre de 2013, ambos incluidos, a razón de 240Ž41 euros mensuales, con el incremento que corresponde según el IPC y con los intereses legales del art. 576 de la LEC, sin perjuicio de las cantidades que por el referido periodo de tiempo consten abonadas en el proceso de ejecución 467/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia seguido frente al acusado...

Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen:

Ha resultado probado y sí se declara que en virtud de sentencia de fecha 8 de junio de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en los autos de separación matrimonial 603/93, se establecía la obligación del acusado Damaso -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, firme el mismo día, que le condenó a la pena de multa extinguida con fecha 7 de diciembre de 2009, y sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, firme el mismo día, quedando extinguida la multa el 13 de mayo de 2010- de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Eva María la cantidad de 40.000 pesetas mensuales (240Ž41 euros), actualizables conforme al IPC. La pensión debía ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante entrega en efectivo en mano a la madre de la beneficiaria y ex esposa del acusado, Penélope, debiendo abonarse la pensión alimenticia hasta que la hija pudiera valerse por sí mismo y obtener independencia económica. Dicha sentencia aprobó el convenio regulador de fecha 10 de mayo de 1.993, presentado por los cónyuges.

Con posterioridad, el 4 de noviembre de 2003, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia (autos 1469/02) sentencia de divorcio del matrimonio en la que, respecto de la pensión de alimentos, simplemente se actualizaba su cuantía a euros. Por parte del obligado a su pago, el acusado, se intentó su modificación mediante el correspondiente incidente que fue resuelto en sentido desestimatorio en primera instancia por el mismo Juzgado nº 9, de Valencia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en sus autos 398/06 que fue confirmada en apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2007.

El acusado fue condenado por sentencia de 31 de marzo de 2006 por un delito de abandono de familia por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2005 y marzo de 2006.

El acusado fue absuelto de otra acusación por impago de la pensión merced a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 12, de Valencia, siendo el periodo abarcado por tal proceso desde el mes de junio de 2007 a noviembre de 2008.

El acusado, pese a tener pleno conocimiento de esta obligación para con su hija y a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacer frente, al menos en parte, no ha satisfecho cantidad alguna desde diciembre de 2008 hasta la actualidad.

Eva María, nacida en fecha NUM000 de 1.989, cursó estudios universitarios en la Universidad Internacional de Valencia, en el plan Doble Grado Infantil y Primaria, durante los cursos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, si bien a partir del año 2014 la misma ya gozaba de cierta independencia económica, desempeñando diversos trabajos.

La Sra. Penélope, en representación de su hija Eva María, interpuso el 28 de abril de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 demanda ejecutiva en relación con las citadas sentencias de divorcio y de 18 de octubre de 2006 que dio lugar a la ejecución 467/09 de dicho Juzgado seguida por las pensiones del periodo comprendido entre abril de 2006 y abril de 2016.

Estos hechos fueron denunciados por Penélope con fecha 25 de octubre de 2013, siendo ratificada la denuncia por su hija el día 3 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por las representaciones procesales de los arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos presentados en fecha 24 de julio de 2017 y que obran unidos a autos.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, por la que se condena al acusado, Damaso como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, se formula por su representación procesal y por la de la acusación particular sendos recursos de apelación en los términos que seguidamente se indican.

SEGUNDO

Del recurso de Damaso : Interesa pronunciamiento absolutorio sobre la base de error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de principio de presunción de inocencia.

Así discrepa de las apreciaciones del relato fáctico en tres extremos. En concreto, sostiene que no tenía conocimiento de la obligación para con la hija porque desde la sentencia absolutoria de 2008 creía que ya no tenía que pagar; sostiene que la hija no tenía necesidad real de alimentos del padre; y el acusado no tenía capacidad económica para atender la prestación.

Desarrolló lo anterior afirmando que la hija, Eva María, es mayor de edad y ha tenido independencia económica desde 2008. Ya desde 2008 y según el informe de vida laboral, alternaba trabajos con desempleo. Asimismo y según respuesta al oficio remitido desde el Servicio Público de Empleo, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 9 de septiembre de 2015, Eva María tuvo una prestación por desempleo que superaba los 500 euros al mes. Al tiempo de la denuncia, en octubre de 2013, Eva María ya no residía con la madre sino con su pareja en vivienda de la C/ DIRECCION000 . Sin precisar la fecha, sostiene que la hija ya vivía al margen de la madre desde hace años. Concluye así que Eva María ha tenido capacidad económica y goza de autonomía desde 2008. Ello supondría, por tanto, que ni Eva María tuvo necesidad económica real ni el acusado estaba obligado al pago.

En relación a la capacidad económica del acusado, y también dentro del error en la valoración de la prueba, el recurso sostiene que el acusado carecía y carece de medios económicos. Si bien se le imputan ingresos por facturaciones como transportista durante ciertos ejercicios económicos, tales facturaciones no lo eran por ingresos pues no se debe confundir facturación de cooperativa -Ferritrans Cooperativa Valenciana- con rendimientos o ingresos del acusado, y tal es el error de la juzgadora. Así quedaría demostrado con las declaraciones de renta del acusado de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 que obran aportados autos y que constatan el resultado negativo de la actividad económica en esos años. El acusado tenía y tiene que ser ayudado por los familiares de su actual esposa y desde años está de baja laboral y sin percepción de ingresos. Respecto de la vivienda de Algemesí que la juzgadora le atribuye en propiedad en un 50%, se trata de información obtenida a través del catastro pero la misma pertenece al 100% según nota simple del registro que...

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