STSJ Aragón 571/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2011
Fecha27 Julio 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00571/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100517

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000505 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001176 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Baldomero

Abogado/a: MARIA-LUISA ULIAQUE BOTELLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTRO ESPECIAL EMPLEO SEGURENCE SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 505/2011

Sentencia número: 571/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  2. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

  3. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 505 de 2.011 (Autos núm. 1.176/2.010), interpuesto por la parte demandante D. Baldomero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.011 ; siendo demandada CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SEGURONCE S. A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baldomero, contra la mercantil Centro Especial de Empleo Seguronce S.A, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Baldomero contra la empresa CEE SEGURONCE S. A, declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada, con abono de la indemnización legal de 1.640,59 euros (consignada judicialmente en plazo por la empresa); sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO .- Que D. Baldomero, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CEE SEGURONCE S.A., con antigüedad de 15-03-10, categoría profesional reconocida de oficial de segunda administrativo, y salario de 48,61 euros brutos diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en fecha 19-11-10 diversos medios de comunicación recogieron la noticia de que el trabajador estaba siendo juzgado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza por un delito de apropiación indebida de 70.000 euros de sus clientes, en su actividad de gestor anterior a la que hoy mantiene con la empresa demandada. También se recogía que había llegado a un acuerdo con el fiscal por el que los cuatro años peticionados por la acusación se transformaron en una condena a 23 meses de prisión. En estos términos recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18-11-10, condenando además al actor a las penas accesorias.

Como consecuencia de esta noticia un cliente llamó alarmado a la aseguradora, procediendo ésta al despido del trabajador mediante comunicación remitida el 19-11-10 mediante burofax, entregado al día siguiente, con efectos del 22-11-10. En la carta se alegaba como causa del despido disciplinario la disminución del rendimiento de trabajo, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. Con fecha 22-11-10 la empresa procedió a consignar en el juzgado de lo social la indemnización por despido en la suma de 1.640,59 euros.

TERCERO

Que no consta que el trabajador ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliado a algún sindicato.

CUARTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Baldomero fue contratado por la aseguradora CEE Seguronce, SA el 15-3-2010 para prestar servicios como oficial de segunda administrativo. El 19-11-2010 se publicó en varios medios de comunicación que este trabajador estaba siendo juzgado por la Audiencia Provincial de Zaragoza por un delito de apropiación indebida de 70.000 euros de sus clientes, cometido en el desempeño de su anterior actividad profesional de gestor, habiendo llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal en virtud del cual fue condenado a 23 meses de prisión por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 18-11-2010 . Debido a ello, un cliente que había tenido conocimiento de esta noticia a través de los medios de comunicación, llamó alarmado a la aseguradora, procediendo ésta al despido del trabajador, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. El trabajador interpuso demanda contra la citada empresa solicitando la nulidad de su despido. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la revisión del segundo párrafo del hecho probado segundo.

Esta pretensión se basa en la denominada prueba negativa: en que no se ha probado el citado extremo. Reiterada doctrina de esta Sala sostiene que no cabe articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de este Tribunal nº 172/2010, de 10-3 ; 398/2010, de 2-6 ; 676/2010, de 6-10 y 159/2011, de 2-3 ), lo que impide estimarla.

SEGUNDO

En los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución (en adelante, CE ), alegando, en esencia, que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la igualdad, al haber declarado improcedente y no nulo el despido del actor, postulando que se estime la demanda.

Reiterada doctrina constitucional (por todas, sentencias del TC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997, 81/1997 y 194/2002 ) ha sostenido que el art. 25.2 CE, que menciona expresamente la reinserción social, no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador con la finalidad de orientar la política penal y penitenciaria.

En relación con el art. 14 CE, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 62/2008 ha declarado:

"Como ha señalado con reiteración este Tribunal al analizar el art. 14 CE, dicho precepto, además de recoger en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, contiene en el segundo la prohibición de una serie de motivos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes...

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