SAP Zamora 225/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha29 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 101/11

Nº Procd. Civil : 449/09

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 449/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 101/11; seguidos entre partes, de una como apelante Jacinto, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. CARMEN JUANES CACHO, y de otra como apelada INSPROCONSBEN S.L, representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. JOSE ESTEBAN ALONSO LORENZO, sobre contrato de compraventa de plazas de garaje, solicita que se sustituyan las plazas por otras dos o se reintegre el importe, por inhabilidad del objeto.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Jacinto, debo absolver y absuelvo a INSPROCONSBEN S.L. de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de junio de 2011 .

TERCERO

- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar la presente Resolución.

fundamentos JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Jacinto se impugna la Sentencia que desestimó la demanda, alegando como motivos: 1.- error en la apreciación de la prueba; 2.- infracción por no aplicación de la jurisprudencia correspondiente.

SEGUNDO

Conviene tener en cuenta que el actor, al amparo del art. 1124 del C. Civil, ejercita la acción de cumplimiento de contrato, concretamente, que la entidad vendedora Improconsben S.L. proceda a entregarle dos plazas de garajes que sean hábiles e idóneas para el fin a que se destinan, pues las entregadas no lo son, incumpliendo, así, la entidad vendedora el contrato, pues al no cumplir su finalidad las plazas, estaríamos ante incumplimiento radical y objetivo del contrato o "aliud pro alio".

Con relación a la naturaleza de la acción ejercitada, es reiterada la jurisprudencia ( STS de 14 de noviembre de 1994 ), que viene a distinguir los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1124 y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. CC . Así dice la S 28 enero 1992 que "los arts. 1484 y 1490, como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973-"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador

, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC, de forma que, ante la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1124 como resalta la sentencia últimamente citada". En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 señala que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 12 de marzo de 1.982 EDJ 1982/1435, 7 de enero de 1.988 EDJ 1988/215, 1 de marzo de 1.991 EDJ 1991/2259, 5 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/9922 y 10 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2181. Finalmente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 EDJ 2008/222287 "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando...

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