SAP Valencia 584/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución584/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 253 /2011

P.A. 645/2010 J. PENAL 15 VALENCIA con sede en ALZIRA

INSTRUCTOR XATIVA 2 P. A. 93/09

F/Dª Rosa Llorca

SENTENCIA 584/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN BENEYTO MENGÓ

    Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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    En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 645/2010, por delito de lesiones.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Micaela, representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis y dirigida por Letrado D. Javier Medina Valverde, como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Rosa Llorca; y Micaela, representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis y dirigida por Letrado D. Javier Medina Valverde; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara que la acusada Micaela, mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo las 11#00 horas del día 5 de febrero de 2009, se acercó a Agueda, quien en el desempeño de sus funciones como funcionaria del servicio de Correos, se encontraba en la calle Cerdá de Tallada de la localidad de Játiva, hablando en la vía pública con Dña. Celsa, y dirigiéndose a ésta le dijo: "apártate que tengo que hablar con esta sinvergüenza", tras lo que cogió a la Sra. Agueda del cabello mientras tiraba de ella al tiempo que le decía: "sinvergüenza " e "hija de puta". Posteriormente la cogió de la chaqueta tirando de ella con la intención de introducirla en un portal contiguo y continuar agrediéndola, siendo entonces separadas por los viandantes que se congregaron en el lugar. Como consecuencia de estos hechos Agueda sufrió lesiones consistentes en una rectificación cervical, braquialgia derecha y síndrome ansioso depresivo, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con collar ortopédico durante 8 días y tratamiento farmacológico, y tardaron en curar 21 días, durante los cuales la lesionada estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales; quedándole como secuela un síndrome por estrés postraumático valorado por el médico forense con dos puntos. La lesionada, Agueda reclama por las lesiones sufridas.

En el curso de la agresión Micaela, sufrió una contractura cervical causada por Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, al cogerla por el pelo con el propósito de defenderse y zafarse de la agresión. La lesión descrita solo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en prescripción de tratamiento farmacológico, alcanzando la sanidad en 15 días de los que no estuvo ninguno impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cervicalgia sin irradiación nerviosa, valorada por el médico forense en 1 punto. La lesionada reclama por las lesiones."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Micaela como autora criminalmente responsable de un delito de Lesiones y de una falta de Injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de lesiones a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Agueda, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre de modo permanente u ocasional, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el plazo de dos años, y por la falta la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y pago de costas procesales.

Asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agueda en la cantidad de 1.460 euros, mas los intereses legales de la citada cantidad, y

Debo absolver y absuelvo a Agueda de la falta de la que venía imputada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Una vez firme esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Micaela, representada por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, se interpuso recurso de apelación contra la misma el 6 de junio de 2011, habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011, se formuló impugnación del mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la expresa imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 19 de julio de 2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la Sra. Micaela formuló recurso de apelación contra la sentencia que la condenó en la instancia como autora de un delito de lesiones, que articula en los siguientes motivos:

1) En cuanto al delito de lesiones alega error de calificación al no concurrir los elementos del tipo necesarios para la aplicación del mencionado precepto y no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el tratamiento médico y la supuesta agresión sufrida por la Sra. Agueda .

2) Error de derecho por no aplicación del artículo 147.2 del Código Penal por la menor gravedad de los hechos. 3) Atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, puesto que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2.008 y se denunciaron el mismo día, aunque no recayó sentencia hasta el 20 de abril de 2.011, señalándose que no existió actividad judicial desde la apertura del Juicio de Faltas el 7 de marzo de 2.008 hasta el 3 de noviembre de 2.008 en que se dicta Auto de Incoación de Diligencias Previas.

También se invoca falta de actividad judicial desde febrero de 2.010, hasta junio de 2.010, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en noviembre de 2.010 no celebrándose juicio hasta el 8 de abril de 2.011.

4) Infracción del artículo 620.2 del Código Penal, entendiendo que no ha quedado acreditado que se dijera "hija de puta", lo que la Sra. Micaela ha negado siempre, careciendo de contenido injurioso la expresión "sinvergüenza" que sí reconoce haber empleado, pues dicha palabra tiene como acepción la de sinómino de "descarado".

5) No puede serle aplicada la eximente de defensa propia a la Sra. Agueda, por cuando ella misma reconoció en el acto del juicio que días antes ella misma y su madre tuvieron unas palabras con el hijo menor de la Sra. Micaela, por lo que entiende falta el requisito, apreciado en sentencia de "falta de provocación suficiente". En consecuencia solicita que se le imponga a la misma por la concurrencia de la falta del artículo 617.1 del CP la pena de un mes multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como a que indemnice a la Sra. Micaela en la cantidad de 1.091, 27 euros por las lesiones y la secuela padecida, más otros 109,12 euros por aplicación del factor de corrección.

El Ministerio fiscal se opone al recurso, en escrito de 22 de junio de 2.011, considerando que la sentencia es ajustada a las pruebas practicadas en el juicio, tanto el informe médico forense, como las declaraciones de los testigos.

La Acusación Particular, mediante escrito de 18 de junio de 2.011, impugnó el recurso presentado de contrario, argumentando:

Que las lesiones causadas a la Sra. Agueda son típicas y se encuentran recogidas en el artículo 147-1º del CP, por cuanto han precisado tratamiento médico para su curación.

Que no hay motivos para aplicar el tipo atenuado del artículo 147-2º del Código Penal .

No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, porque la dilación del proceso no es excepcional, y la procesada ha intentado por medio de los recursos ejercitados en la causa, dilatar al máximo posible la fase de enjuiciamiento.

Las expresiones verbales proferidas durante la agresión, quedan claramente reflejadas en los hechos probados y son de carácter ofensivo para la agredida.

Concurre la eximente de legítima defensa en la actuación de la Sra. Agueda tal y como han relatado de forma unánime los testigos.

SEGUNDO

Infracción del artículo 147.1º del Código Penal .

En este apartado el recurrente propone a la Sala dos cuestiones:

  1. La falta de tratamiento médico en las lesiones sufridas por la Sra. Agueda, por cuanto entiende que la inmovilización con collar ortopédico durante 8 días y el tratamiento farmacológico, no son susceptibles de integrar el tipo penal aplicado en la sentencia.

    En tal sentido debe partirse, de que inicialmente y tras la denuncia de las dos implicadas en el incidente ocurrido el 5 de febrero de 2.008, las actuaciones se iniciaron como Juicio de Faltas nº 31/2.008, y en atención al resultado de las lesiones constatadas en el parte de...

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