SAP Asturias 310/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00310/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2011

En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil once.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 414/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 365/11, entre partes, como apelante y demandado DON Secundino, representado por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Arias, como apelado y demandante DON Juan Pedro, representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don David Fernández Suárez y como apelada y demandada LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrada Doña África Hernández Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Pedro contra D. Secundino y la entidad aseguradora "LIBERTY", debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 3.505 euros, más los intereses legales, y a la entidad aseguradora al pago del interés legal incrementado en un 50%, devengados sobre dicha cantidad desde la fecha del accidente, el día 6 de septiembre de 2008.

Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Secundino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Juan Pedro, se promovió juicio verbal frente a Don Secundino y Seguros Liberty, solicitando sean condenados los demandados a abonarle 3.505 #, que es el importe de la franquicia establecida en el Contrato de Seguro por daños propios incrementado por el 25% del precio de mercado del vehículo como premio de afección. Sostiene el actor que el día 6 de septiembre de 2.008 sobre las 6:25 horas, cuando su hijo conducía el turismo Citroen C-4 matrícula ....-RKD, asegurado a todo riesgo en la demandada con la franquicia referida, sufrió un accidente en el cruce de las calles Cristóbal Colón con la calle Hermanos Pinzón de Avilés al iniciar el hijo del actor la marcha teniendo su semáforo en verde, no respetando el vehículo del demandado la señal luminosa de su semáforo en fase roja, irrumpiendo en el cruce a gran velocidad, produciéndose el accidente. Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños materiales que no pudieron ser reparados por resultar la reparación técnicamente desaconsejable por antieconómica, indemnizando la aseguradora demandada al actor en la cantidad de 10.220 #, cantidad resultante de deducir al valor de mercado del vehículo

11.620 #, la franquicia referida de 600 #, así como el valor de los restos por cuantía de 800 #. Al darse la coincidencia de que los dos turismos implicados en el accidente estaban asegurados con la misma compañía, sostiene el actor que la aseguradora demandada se ha abstenido de pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de ellos. A la pretensión actora se opuso el demandado Sr. Secundino quien alegó la prescripción de la acción, toda vez que si bien el actor se había dirigido a la aseguradora reclamando los daños, él no había tenido conocimiento de los hechos hasta que se interpuso la presente demanda, por lo que existiendo entre el asegurado y su aseguradora una solidaridad, que califica de impropia, estima que la excepción debe ser acogida. Igualmente se opone a la pretensión actora alegando razones de fondo y concretamente que el accidente se produjo por causa imputable exclusivamente al conductor del vehículo propiedad del actor, aportando un informe pericial que ratifica su versión de los hechos. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Secundino el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Reitera el recurrente en esta segunda instancia la procedencia de la excepción de prescripción invocada así como la alegación de que los hechos ocurrieron a causa exclusivamente imputable al conductor del vehículo propiedad del actor. Por su parte el apelado se opone al recurso y alega con carácter previo la inadmisibilidad del mismo por consignación extemporánea, mas comoquiera que este hecho examinado en el recurso de queja interpuesto por la inadmisión de la apelación fuera rechazado al acogerse la queja, a esta resolución debe de estarse y en consecuencia procede entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto.

Reitera el recurrente la procedencia de la excepción de prescripción por las razones expuestas en líneas precedentes; sobre este punto se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de septiembre de 2.010, en la que se declara: "El recurso del Consorcio de Compensación de Seguros se centra exclusivamente en la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción. Alega que la acción dirigida contra el Consorcio ha de ser considerada prescrita por cuanto que la reclamación judicial dirigida previamente contra el otro codemandado no tiene efectos interruptivos frente al Consorcio. Para ello invoca la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a que la reclamación contra uno de los obligados no interrumpe la prescripción de la acción existente frente a los demás obligados cuando se está ante un supuesto de solidaridad impropia, que es la que nace de la sentencia.

La cuestión planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros en su recurso, de apariencia sencilla, es en realidad una de las más complicadas que se plantean en el campo de la responsabilidad civil.

La actual postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del art. 1.974.1 del Código Civil se encuentra resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1086/2007 de 19 de octubre : "La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y13 octubre 1994 (RJ 1994, 7483), se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 de marzo de 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 de marzo (RJ 2003, 3645) y5 de junio 2003 (RJ 2003, 4124) introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.". Pero el citado acuerdo de la Junta General de los Magistrados del Tribunal Supremo y las sentencias dictadas en base al mismo no resuelven todos los aspectos de la cuestión por dos razones fundamentales. La primera es que no es pacífico cuándo se está ante un supuesto de solidaridad impropia. La segunda es que el acuerdo en cuestión no recoge sino un principio general al cual sentencias posteriores han introducido importantes matizaciones, en algunos casos de gran calado, que hay que enlazar con los problemas propios de la delimitación de la categoría de la solidaridad impropia.

El Tribunal Supremo ha justificado la existencia de lo que se ha venido en denominar "solidaridad impropia" (que es siempre una solidaridad pasiva, entre obligados) en la necesidad de "salvaguardar el interés social" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.986 [RJ 1986, 2669], 28 de enero de 1.989 [ RJ 1989, 156], 20 de febrero de 1.989 [ RJ 1989, 1215], 7 de junio de 1.989 [ RJ 1989, 4347], 19 de junio de 1.989 [ RJ 1989, 4697], 5 de octubre de 1.990 [ RJ 1990, 7472], 26 de noviembre de

1.993 [ RJ 1993, 9142], 1 de marzo de 1.996 [ RJ 1996, 1998], 1 de marzo de 1.996 [ RJ 1996, 2371], 13 de marzo de 1.998 [ RJ 1998, 1564], 3 de diciembre de 1.998 [ RJ 1998, 9703], 12 de diciembre de 1.998 [ RJ 1998, 9889], 15 de julio de 2.000 [ RJ 2000, 6885], 23 de octubre de 2.000 [ RJ 2000, 9197], 27 de junio de

2.001 [ RJ 2001, 5087], 15 de febrero de 2.002 [ RJ 2002, 1449], 7 de marzo de 2.002 [ RJ 2002, 4145], 12 de abril de 2.002 [ RJ 2002, 2607], 18 de julio de 2.002 [ RJ 2002, 6257], 29 de mayo de 2.003 [ RJ 2003, 5216], 24 de septiembre...

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