STSJ Castilla y León , 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01059/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2011 0000016

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001059 /2011 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000008 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: Gregorio

Abogado/a: MARIA ANGELES GARCIA CORTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES RUFINO DIEZ S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: FELIX BRINGAS DUEÑAS,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.059/2011

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a trece de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1.059/2011, interpuesto por DON Gregorio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 15 de Mayo de 2.011, (Autos núm. 8/2011), dictada a virtud de demanda promovida por DON Gregorio contra CONSTRUCCIONES RUFINO DIEZ, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2.011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando la excepción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- el demandante, D. Gregorio, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa Construcciones Rufino Díez, S.A. desde el 5-11-1996, con la categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.624,19 euros, con inclusión de pagas extras.- SEGUNDO.- El 29-2-2008, las partes firmaron el acuerdo que consta al folio 98. Se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- En el momento de presentarse la demanda la empresa no había abonado al actor el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2010.- CUARTO.- La empresa ha abonado la nómina de junio de 2010 el 26-7-2010. La de julio de 2010 el 27-8- 2010. La de agosto de 2.010 el 19-11-2010. La de septiembre de 2010 el 19-11-2010. La de octubre de 2010 el 14-12-2010. La gratificación de navidad 2010 el 30- 12-2010.- QUINTO.- el demandante presentó conciliación previa el 22-10-2010, celebrándose el 4-11-2010, con el resultado de "sin avenencia".-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente formula un primer motivo de recurso en el cual propone a la Sala la siguiente redacción nueva para el hecho probado tercero :

"En el momento de presentarse la demanda la empresa no había abonado al actor el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2010, ni la gratificación extraordinaria de verano de 2010 (ni la nómina de marzo de mencionado año)." .

La parte recurrente menciona dos documentos de los que, en su opinión, se deduce la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero. El primero de ellos es la papeleta de conciliación obrante a los folios 54 y 55, la cual a criterio de la Sala no es hábil para conseguir la modificación propuesta por el recurrente al tratarse de un documento de parte. El segundo documento es el que figura al folio 76, consistente en una certificación de un responsable de una oficina de Palencia de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en la que se detallan los ingresos en la cuenta del actor por orden de la empresa Construcciones Rufino Díez, S.A. desde enero de 2008 hasta noviembre de 2010, incluyendo anotaciones diversas a mano. Este documento acredita los ingresos en la cuenta del hoy recurrente pero, evidentemente, no prueba que la empresa no le haya hecho otros pagos ni tampoco, por sí solo, que aquéllos correspondan a las mensualidades que figuran anotadas a mano.

Cuestión distinta es que debamos tener por acreditado que en el momento de la presentación de la demanda el recurrente no hubiera percibido la cantidad correspondiente a la paga extra de verano de 2010 porque tal impago fue reconocido por la empresa al contestar a la demanda en el acto del juicio y a preguntas del Magistrado.

No podemos dar por probado, por el contrario, el impago de la nómina del mes de marzo de 2010 porque carece de apoyo documental, ya que el recurrente no menciona la demanda en que, supuestamente, la ha reclamado; tampoco la menciona al ratificarse en la demanda rectora de estos autos, y en ésta solo se refieren (hecho probado 2º) unas "diferencias salariales" desde el mes de marzo al de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente solicita "la adición del hecho probado cuarto". Ahora bien, tal adición no puede aceptarla la Sala por un primer problema formal que indica la empresa recurrida en su escrito de impugnación: el recurrente no propone una redacción clara y precisa del mencionado hecho probado. Concurren, además, otras dos circunstancias que coadyuvan a esta misma conclusión negativa: por una parte, los documentos invocados por el recurrente (certificación antes mencionada de Caja España y nóminas) sólo permitirían dar por probado algún dato distinto de los que constan en la actual redacción del hecho probado tercero acudiendo a hipótesis, conjeturas y deducciones; y, por otra, se mezclan indebidamente en este motivo de revisión fáctica algunas cuestiones jurídicas (se hacen deducciones de orden jurídico, se mencionan diversos preceptos y se enumeran las consecuencias que habría de producir el incumplimiento empresarial), cuyo lugar se halla en los motivos destinados al análisis de la aplicación del derecho realizada en la sentencia de instancia.

TERCERO

El último de los tres motivos de recurso es el que, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente destina al análisis y crítica del Derecho aplicado en la sentencia impugnada. A este respecto, entiende la recurrente que dicha resolución ha vulnerado el artículo 50, apartados 1.b) y 2, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada sobre esta materia.

Comienza el recurrente argumentando que el Tribunal Supremo desde la sentencia de 24 de marzo de 1992 ha venido fijando una línea objetiva clara - independiente de la culpabilidad de la empresa- en relación con la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador como consecuencia de los impagos y retrasos en los que haya podido incurrir el empleador. Esta misma doctrina, mantenida por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo (así, en la sentencia de 9 de diciembre de 2010, rec. 3762/09 ), ha sido seguida por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 2...

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