STSJ Castilla y León 1698/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1698/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01698/2011

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101088

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2007

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D.ª Carina Y CINCO MAS

Representante: D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1698

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 25 de septiembre de 2006 (expediente nº NUM000 ), que fijó en 2911,10 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de Dª Carina, Dª Sandra, D. Victor Manuel, D. Darío y Dª Carolina que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A-66" (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de León y que se expropió en una superficie de 758 metros cuadrados).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Dª Carina, Dª Sandra, D. Victor Manuel y D. Darío y Dª Rita y Dª Blanca (estas dos últimas han sucedido a su madre Dª Carolina, fallecida durante el curso del proceso), representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por el Letrado Sr. García Méndez.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia anulando y revocando la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 16 de octubre de 2006, recaída en el Expediente nº NUM000 (Resolución 591/2006), y que se fije el justiprecio de la finca expropiada en dicho expediente, propiedad de los demandantes, en 26.530 euros, a razón de 35,00 euros/m2, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad a los propietarios de la finca expropiada, más los intereses correspondientes devengados de conformidad con el Fundamento de Derecho XI de dicho escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día siete de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Carina, Dª Sandra, D. Victor Manuel y D. Darío y por Dª Rita y Dª Blanca (estas dos últimas han sucedido a su madre Dª Carolina, que ha fallecido durante el curso del proceso) recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 25 de septiembre de 2006, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 2911,10 euros el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A-66" (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de León y que se expropió en su totalidad, 758 metros cuadrados), pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio de la finca de que se trata en

26.530 euros, que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo a razón de 35 euros (el Jurado lo tasó en 3,61 euros), condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno comenzar haciendo una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002

, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero y 5 abril 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, en particular su artículo 26, que es el que determina los criterios para valorar el suelo no urbanizable, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen al justo precio como valor de mercado (al proponerse la prueba pericial se solicitó la valoración del precio real en el mercado de la finca de autos), debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998. Por fin y tercer lugar, y con ello se sale al paso de la afirmación de la demanda según la cual las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado son un elemento que debe tenerse en cuenta a efectos de su valoración, debe subrayarse que al iniciarse el expediente de justiprecio en el que se dictó el acuerdo recurrido (la ocupación de la finca en cuestión se produjo el 21 de octubre de 2003, folio 4) ya había entrado en vigor -véase su ...

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