STSJ Cataluña 587/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución587/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 380/2009

Partes:ALMAVIK PROMOCIÓ IMMOBILIARIA S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 587

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 380/2009, interpuesto por la mercantil ALMAVIK PROMOCIÓ IMMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 5-5-09 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 23-12-08 que resuelve el justiprecio de las fincas 33 y 34, "Projecte AB03016M1" del municipio de Dosrius. Expropiante: Departament de Poítica Territorial i obres Públiques. Expte:6226-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de julio de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 5-5- 09 que desestima la reposición interpuesta contra anterior de 23-12-08, salvo en lo relativo a la modificación de los números de referencia de las fincas afectadas, que fijó en 33.181,14 euros el justiprecio de las fincas numeradas como 33 y 34 en el proyecto Millora general. Condicionament de la carretera B-510 del pk 0,120 al pk 3,515. Tram: Argentona-Dosrius

El Jurat considera el suelo expropiado a efectos de valoración, y con aplicación de la Ley 8/2007, como rural incluido en ámbito de transformación de nueva urbanización, a razón de 6,82 euros/m2; adicionando indemnización por pérdida de la facultad de urbanizar calculada en base al art. 24 de la Ley, fijada en 12,20 euros/m2, así como otros bienes y derechos, servidumbre y ocupación temporal.

Frente a ello, la demanda formalizada por la entidad propietaria de las fincas impugna tal valoración por diferentes motivos, al entender aplicable la Ley 6/98 y por tanto, procedente la valoración del suelo por el método residual estático, al estar clasificado como urbano uso industrial.

La representación de la administración expropiante comparecida en el recurso opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, en concreto el escrito de contestación pone de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA, por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Por evidentes razones de tipo procesal, debemos examinar de forma previa dicha alegación.

La recurrente, en fase de conclusiones invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2009, y afirma que la exigencia de acreditar haber adoptado el acuerdo societario no resulta exigible a las entidades mercantiles.

Sin embargo, no nos hallamos ante jurisprudencia en el sentido jurídico, pues existen otras, como la sentencia de la Sala Tercera, sec. 5ª de 29 julio 2009 (rec. 3834/2006 ), o la STS de 14 julio 2009 (rec. 2480/2008 ), que siguen exigiendo este requisito a las sociedades mercantiles. En esta última la sociedad recurrente adujo que "este requisito no era exigible a las sociedades mercantiles y que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo cuando la representación de la entidad esta conferida con carácter general," alegación que es rechazada al considerar que "resulta contrario al designio del legislador que se advierte en...

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