STSJ Extremadura 326/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00326/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300017

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000228 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 14 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CACERES

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a: JESUS MARIA GIL BODALLO

Procurador/a: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA,S.A.U.

Abogado/a: JOSE MARIA BARRERO JIMENEZ

Procurador/a: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a catorce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 326/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 228/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS Mª GIL BORDALLO, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 57/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 14/2011, seguido a instancia de la recurrente frente a INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA, S.A.U., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ Mª BARRERO JIMÉNEZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arturo presentó demanda contra INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57 /2011, de fecha veinticinco de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, de las circunstancias personales que constan en las demandas, viene prestando sus servicios para la demandada desde el 4 de marzo de 1992 mediante un contrato fijo discontinuo hasta el 1 de agosto de 2004, fecha en la que suscribe con la empresa un contrato indefinido y a tiempo completo, permaneciendo en esta situación hasta el 8 de abril de 2006, fecha en la cual solicita una excedencia voluntaria, situación en la que podría haber permanecido hasta el 7 de octubre de 2009, si bien antes de esa fecha solicita la reincorporación el 8 de junio. SEGUNDO: La categoría del actor es la de peón y su salario de 40,47 euros diarios. TERCERO: Que desde que solicita la reincorporación, la empresa lo ha venido llamando tan solo para realizar tareas eventuales por cortos periodos de tiempo como refuerzo a los fijos discontinuos. CUARTO: Que en la empresa no existe en la actualidad ninguna vacante de su categoría y contrato. QUINTO: Que la empresa le ha ofrecido readmitirlo como fijo discontinuo a tiempo completo y el trabajador no aceptado. SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa, compareciendo la demandada al acto de conciliación, pero al carecer de poder y no siendo reconocido por la parte actora a pesar de saber perfectamente quien era."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la excepción de falta de acción debo desestimar la demanda interpuesta por Don Arturo absolviendo a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA S.A.U de los pedimentos en su contra formulados. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arturo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 17-05-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por estimar concurre falta de acción en el actor para demandar por despido, despido que considera no ha tenido lugar por apreciar que el trabajador continúa en situación de excedencia voluntaria al no existir por el momento, dado que el demandante interesó su reincorporación procedente de tal situación, vacante alguna de su categoría y contrato, no obstante lo cual, y en prueba de la buena voluntad de la empresa, sin tener obligación de ello, le ha ido llamando para que realizara algunas tareas eventuales y puntuales cuando se agotaba el llamamiento de los fijos discontinuos, respetándole su condición de excedente, tal y como figura en las correspondientes altas y bajas en Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso que expone la disconforme, se ha de tener en cuenta que con el escrito de formalización se acompaña un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, evacuado en fecha 29 de marzo de 2011, solicitando la recurrente que dicho documento quede unido a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documento respecto del cual se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 231 indicado, en relación a dar audiencia a la otra parte sobre su admisión, con el resultado que obra en autos. Respecto de la solicitada incorporación como medio de prueba de dicho documento, no es factible en tanto en cuanto que, tal y como resulta del documento que aporta el indicado informe se realiza a instancias de la hoy recurrente que pide su incorporación en este excepcional momento, previa denuncia formulada ante el servicio de Inspección, que no nos acredita ni nos alega cuando se hizo, pero que tal y como del mismo se extrae y de las actuaciones que expone bien pudo ser posterior al acto del juicio, razón por la cual no podemos considerar -pese a que el acto del juicio tuvo lugar el 22 de febrero de 2011- que se trata de un documento nuevo, de los previstos en el mentado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún siendo de fecha posterior a la demanda y al acto del juicio, por cuanto que en este supuesto el precepto indicado en el apartado 1º exige que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, ni del propio modo tampoco reúne las condiciones prevenidas por el apartado 3º, que precisa no haber sido posible obtenerlo con anterioridad por causa no imputable a la parte que lo aporta, pues su confección únicamente ha dependido de la denuncia cursada por el recurrente, viniendo referido a periodos trabajados para la demandada, a los que se refiere ya la sentencia de instancia, tal y como hemos visto, tras la solicitud de reingreso, y de los que queda ya constancia con la aportación de la vida laboral del demandante, acompañada con la demanda (documento número 4, folios 12 a 14 de los autos) . Es por ello que ha de inadmitirse, ordenándose su devolución a la recurrente, pues, el demandante bien pudo formular la denuncia una vez, incluso, dictada sentencia, que recae en fecha 25 de febrero de 2011

, no pudiendo subsumirse en ninguno de los supuestos que por vía excepcional permite el artículo 231.1 de la LPL en relación con el indicado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aportación de documentos en fase de recurso, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa, con sustento en la prueba documental practicada consistente en el contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, así como la vida laboral del trabajador, que se adicione al hecho probado primero, después del punto y aparte, tras la frase en la que se expresa que el demandante permaneció como trabajador fijo a jornada completa, tras ser inicialmente contratado como trabajador fijo discontinuo el 4 de marzo de 1992, desde el 1 de agosto de 2004, solicitando una excedencia voluntaria el 8 de abril de 2006, situación en la que podía haber permanecido hasta el 7 de octubre de 2009, si bien antes de dicha fecha solicita la reincorporación el 8 de junio, "la cual se hace efectiva el 15 de septiembre de 2009". Y a tal pretensión no hemos de acceder por una simple razón, que se asienta en el contrato por tiempo indefinido suscrito entre las partes en conflicto y la vida laboral aportados por el demandante como documentos acompañados a la demanda, documentos 2 y 3, prueba que precisamente asienta la decisión de instancia, valorada por la Juzgadora a quo, siendo que, por una parte, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Téngase en cuenta que la sentencia de instancia parte de la formalidad que invoca el recurrente, al razonar que "la empresa lógicamente ha ido liquidando los días eventuales que ha trabajado, con sus...

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