STSJ Castilla-La Mancha 470/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2011:2061
Número de Recurso399/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución470/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00470/2011

Recurso núm. 399 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 470

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a catorce de julio de dos mil once.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 399/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

  5. Belarmino, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Alfonso Sánchez Muliterno García, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandados ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Santiago Fernández Eguiluz ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Belarmino se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14-3-2005 del Consejero de Industria y Tecnología de Castilla la Mancha por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30-6-2005, de modificación de aprobación del Proyecto y de declaración en concreto de utilidad pública del Parque Eólico Dehesa Virginia.

Alega como motivos de impugnación los siguientes: -Vulneración de la Ley 54/97 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico ; la ley Estatal establece, para la concesión de la autorización administrativa, un procedimiento reglado basado en la transparencia y la liberalidad, quedando limitada la discrecionalidad, lo que no se ha respetado en el presente caso.

-Incumplimiento por la Administración de la verificación y cumplimiento de los requisitos objetivos, antes de la autorización administrativa, y recogidos en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

- El proyecto autorizado supone una modificación sustancial de la instalación pretendida inicialmente por ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A, lo que habría hecho precisa una Evaluación del Impacto Ambiental.

-Discriminación en relación con el monte público nº 120 colindante con las fincas propiedad del actor y donde se han situado la mayor parte de los molinos; si existían motivos de índole ambiental para proteger el citado monte, las mismas circunstancias se daban en la propiedad del actor, pero en este caso ya no interesa la protección de la fauna, patrimonio, vías pecuarias, especies protegidas...etc. Por lo tanto existe una falta de motivación en la declaración de utilidad pública en cuanto afecta a las fincas del actor y no al monte público.

-Falta de audiencia a los titulares de bienes y derechos afectados en la aprobación del Plan Eólico Estratégico el 29-6-2000 del que trae causa el Parque aprobado; la aprobación de dicho Plan afecta de modo directo a la propiedad del actor; de este modo ENDESA, actuando bajo el paraguas del Decreto 58/1999 que regula el aprovechamiento de la energía eólica en Castilla La Mancha, ha impedido la libre concurrencia, quedando expedita la vía para que ocupe los terrenos que considere oportunos, impidiendo a otros su aprovechamiento al impedir que se instale otro parque; lo que lleva a plantear la nulidad del Decreto 58/1999 en los artículos 5 a 20, en cuanto que los procedimientos que otorgan Planes y Parques Eólicos vulneran los derechos de audiencia y defensa.

-Ya en conclusiones alude al incumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2 del Decreto 58/1999, al no haberse justificado el no haber llegado a un acuerdo con el recurrente para la ocupación de los terrenos, siendo un requisito básico para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública del parque.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por el peticionario del Proyecto, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13-6-2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación del Decreto autonómico 58/1999 de 18 de mayo por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Castilla La Mancha, es una impugnación indirecta de una Disposición General, pues la directa sería claramente extemporánea, habilitada por el artículo 26 de la ley jurisdiccional.

Como antecedentes de esta impugnación recordamos los pronunciamientos que este Tribunal ya ha hecho en tres recursos; en primer lugar, la Sentencia de 28-1-2009 dictada en el recurso 653/05,-JUR 2009\276583- en el que se combatía la Resolución de 29-6-2000 que aprobaba el Plan Eólico Estratégico promovido por ENDESA, y en el que también se impugnaba indirectamente el Decreto 58/1999, concluyendo con declaración de inadmisibilidad del recurso por acto firme y consentido e imposiblidad de recurrir el Decreto regulador del procedimiento por el que aquélla se dictó, y en segundo lugar la Sentencia de 27-4-2009 dictada en el recurso 201/09 - JUR 2009\272356-, en el que se impugnaba la resolución de 12-1-2005, y la dictada en alzada, que modificaba el plazo para la ejecución del proyecto a que se refería la resolución de 12-1-2003, e indirectamente también el Decreto; la sentencia desestimaba el recurso. En ninguna de las dos sentencias se trata específicamente los motivos referidos a la impugnación del Decreto.

Y por último, la muy reciente sentencia recaída en autos 468-2006 de 8 de julio de 2011, en la que sí se trató específicamente este mismo motivo, y que es trasladable a la presente resolución porque las circunstancias son similares; decíamos en el fundamento tercero de la misma:

"La doctrina del Tribunal Supremo sobre la impugnación indirecta de Disposiciones Generales, viene recogida, entre otras, en la Sentencia de 25-3-2003 -RJ 2003/7286-, mencionada por los codemandados en la página 8 de su contestación; en el FJ 2º apartado D de la misma se dice: "En relación con la nulidad del artículo 12 del Reglamento ( RCL 1999, 966 ) de la Ley 43/1998 ( RCL 1998, 2917 ), esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 1192) . Basta para rechazar la pretensión impugnatoria reproducir los argumentos recogidos en su fundamento jurídico quinto. En él se dijo:

«Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741 ), siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma."

Y aplicando la doctrina anterior al caso de autos, vemos cómo los distintos motivos de impugnación mencionados en el antecedente primero de esta resolución, y que en la demanda se desgranan a lo largo de siete puntos, alguno repetitivos, constituyen en realidad la base de una impugnación directa de la norma, que sería claramente extemporánea; y así ha de entenderse la petición de nulidad del Decreto vinculada a la libertad empresa del artículo 38 de la CE, o la vulneración del principio de reserva de ley por la fijación de criterios y requisitos mayores o distintos de la Ley Estatal, o la privación de intereses patrimoniales legítimos y sin prever un reparto equitativo de beneficios y cargas, o la vulneración del derecho defensa y audiencia de los afectados.

No concreta el recurrente qué preceptos concretos del Decreto indirectamente impugnados y antecedente de la resolución directamente recurrida son contrarios a derecho.

Como bien resaltan los codemandados la resolución de 1-2-2006 directamente impugnada, ni siquiera hace mención al Decreto impugnado ni hace aplicación de alguno de sus preceptos; aplica directamente la Ley 54/2007 y el RD 1955/2000 sobre la declaración de utilidad pública del Parque.

Por otro lado consideramos ilustrativo referir que la recurrente indica (página 12 de la demanda) la similitud entre el Decreto de Castilla La Mancha 58/1999 y el de la Diputación General de Aragón de 19-12-1995 (279/1995), y alude a los excesos de este último en relación con la normativa estatal para apoyar y justificar la impugnación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2007 (RJ 2007/319), aunque no resuelve una impugnación directa del Decreto de Aragón, contiene razonamientos muy útiles que llevan a una solución contraria a la pretendida, y no solo sobre la cuestión debatida en este momento, sino también sobre otras, como la privación de derechos dominicales aunque los aerogeneradores no estén...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2011 dictada en el recurso 399/06 en materia de energía, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la entidad "Enel ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR