STSJ Andalucía 1703/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1703/2011
Fecha18 Julio 2011

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO : 1786/2004

SENTENCIA NÚM. 1703 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

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En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1.786/2004, seguido a instancia de Don Ricardo y Doña María Rosario, que comparecen representados por la Procuradora Sra. Morcillo Casado, y asistidos de Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 118.596,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 28 de julio de 2004 contra tres Resoluciónes del TEARA que se detallan en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y anule la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el presente recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del presente recurso, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para deliberación, votación y fallo, por el turno que le corresponda.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, todas de fecha 10 de mayo de 2004, dictadas la primera en el expediente NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la liquidación por importe de 74.107,39 euros por el IRPF ejercicio de 1999, y las otras dos con igual sentido desestimatorio recaídas en los expedientes números NUM001 y NUM002, y en las que se impuso, respectivamente, a Don Ricardo una sanción tributaria por infracción tributaria grave por importe de 22.244,99 euros por dicho Impuesto y ejercicio, y a Doña María Rosario una sanción tributaria grave por importe de 21.930,44 euros por el mismo Impuesto y ejercicio, impuestas ambas en un 75 %, correspondiente al 50 % incrementada en un 25 por ocultación y reducida en un 30 % por conformidad.

SEGUNDO

La parte recurrente cuestiona el incremento patrimonial que detectó la Administración porque considera que la cantidad que percibió por la expropiación que sufrió de sus bienes, no integra una ganancia patrimonial sujeta a tributación y ello pese a que la propia parte actora en sus declaraciones del IRPF de 1997, recogía ese incremento, si bien se acogió a la reinversión y al diferimiento de la tributación prevista en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO

Así las cosas, la primera cuestión a resolver en el presente caso se refiere a la propia tributación como consecuencia de la percepción de cualquier concepto indemnizatorio por motivo de una expropiación forzosa. Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo ha respondido positivamente a esta cuestión. En tal sentido destaca la STS de 23 de septiembre de 2004 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 54/2003 ). En ella se exponía que la sentencia de Valencia declaró que la expropiación de un bien inmueble no puede generar un incremento de patrimonio susceptible de ser gravado en el IRPF y el Abogado del Estado interesó del Tribunal Supremo se fijara como doctrina legal que "la expropiación de un bien provoca una alteración patrimonial de la que pueden derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, ganancia que está sujeta a tributación en el IRPF ".

El Alto Tribunal desestima el recurso, pero por entender que la doctrina postulada, que se estima la correcta, ya se desprende de la anterior doctrina del propio Tribunal Supremo, en el sentido de que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al IRPF.

Dice así la sentencia del Alto Tribunal: "La Memoria justificativa del Proyecto de Ley del IRPF elevado por el Consejo de Ministros a las Cortes el 11 de enero de 1978 decía que el gravamen de las ganancias de capital (incremento del patrimonio originado por alzas de valor de elementos del mismo), dentro del Impuesto sobre la Renta, está plenamente justificado, puesto que aquéllas constituyen una verdadera renta y, por tanto, no es razonable que sufran un trato discriminatorio respecto a otras partidas.

Ahora bien, el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado. Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 20, apartado 1, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, reguladora del I .R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)". El sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como componentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza, circunstancia ésta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado, cual es el de alteración patrimonial.

Ni la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, ni el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de Agosto de 1981 definieron el concepto de alteración patrimonial, limitándose ambas disposiciones a exponer, sin carácter taxativo, una serie de supuestos que constituyen alteraciones en la composición del patrimonio. Como ya se ha dicho, el simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables. Esta es una idea común en la casi totalidad de las legislaciones extranjeras que gravan las ganancias de capital (en la terminología de la Ley 44/1978, incrementos de patrimonio).

Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre, transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real. Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.

La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el Reglamento del I.R.P.F., de 3 de agosto de 1981, en su art. 77.1 .a ), y como lo ha mantenido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en doctrina reiterada y completamente consolidada que se inició con la sentencia de fecha 22 de abril de 1981 . En la jurisprudencia más reciente deben citarse las sentencias de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 ( Recursos núms. 4946/1998 y 6667/1998 ). En la sentencia de 12 de abril de 2003 también (Rec. núm. 4504/1997 ), en la que se trataba del aumento de la base imponible del IRPF por incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa, la Sala declaró que no se estaba discutiendo en ese caso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un impuesto específico, el de la renta de las personas físicas, en que no se grava ninguna transmisión, sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen, como es lógico, los...

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