SAP Madrid 184/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00184/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 141/11

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE NAVALCARNERO

JUICIO DE FALTAS 444/10

SENTENCIA Nº 184/11

En Madrid, a catorce de julio de 2011

La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 444/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el que han sido partes como apelante Agustín y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de veinte de diciembre de 2010

, que declara probado que " PRIMERO.- Queda probado cómo en virtud de Sentencia de divorcio de fecha 10 de enero de 2.008 se fijó un régimen de visitas a favor del padre y respecto de los hijos menores de edad Patricia y Alejandro, de fines de semana alternos desde las 19,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, así como la mitad de los períodos vacacionales.

SEGUNDO

Queda probado cómo correspondiéndole al padre el disfrute de su mitad de vacaciones y presentándose en el domicilio materno el 4 de agosto de 2.010 el mismo no pudo recoger a sus hijos, ni disfrutar del régimen establecido, tal y como le hizo saber la madre de estos Covadonga, al manifestar que los menores no querían ir con él";

y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo a Covadonga de la falta penal por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Agustín, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a los denunciada por una falta del art. 618.2 del C.P .

Debemos partir de que la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, lo que limita, sino impide la posibilidad revocatoria en esta alzada.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre

, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero

, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y...

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