SAP Murcia 709/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2014
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha04 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00709/2014

Rollo Apelación Civil núm. 664/14

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente Concursal (Modificación de Lista de Acreedores) que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 423/12-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelantes en esta alzada, D. Rubén, Dña. María, Dña. Marí Trini, D. Juan Alberto, D. Carlos, Dña. Emilia y Dña. Nieves, en ambas instancias representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, siendo defendidos por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, el Administrador Concursal de "Lorca Arce, S.A.".

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 17 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro en nombre de María, Marí Trini

, Juan Alberto, Carlos, Emilia y Nieves reconociéndole un crédito privilegiado general y otro ordinario en las cuantías fijadas por el AC en el doc. 3 presentado con su contestación a la demanda, sin expresa condena en costas. "

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes de rectificar el último párrafo de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el sentido que se indica:

"Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de D. Rubén

, Dña. María, Dña. Marí Trini, D. Juan Alberto, D. Carlos, Dña. Emilia y Dña. Nieves, siéndole admitido, presentando el Administrador Concursal escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 664/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora, ahora apelante y el Administrador Concursal, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de diciembre de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, como primer motivo, discrepancia con la desestimación de la calificación de créditos contra la masa. Se indica que el origen de los créditos son la indemnización por extinción de la relación laboral, fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de fecha 14-2-2013, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16-12-2013. Se refiere el artículo 84.2.5 LC ; que la expresión "ejercicio de la actividad profesional o empresarial" se ha de entender que corresponde a cualquier actuación que se realice por el profesional o por la empresa en calidad de tal, ésto es, mientras la empresa tenga capacidad jurídica para actuar en el tráfico jurídico, no sólo cuando produzca bienes o servicios; que es con independencia de que la actividad profesional o empresarial que los origina se haya producido antes o después de aquella declaración del concurso; que en el caso que nos ocupan los créditos se generan con posterioridad a la declaración del concurso, mediante una sentencia de carácter constitutivo; se citan resoluciones judiciales; que la inactividad productiva de la empresa al tiempo del acto de juicio es una actuación empresarial por omisión. En definitiva, se considera que la indemnización son créditos contra la masa, de conformidad con el artículo 84.2.5º LC .

La sentencia de instancia desestima la calificación de créditos contra la masa. Se indica que en el caso contemplado no se está ante unos salarios anteriores a la declaración del concurso, sino en una indemnización por despido al no ser llamados a trabajar dos meses antes de la declaración del concurso, cuanto la empresa ya no tenía apenas actividad, por lo que no se está en el caso previsto en el artículo 84 LC .

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión planteada en el motivo referido en el anterior fundamento se debe de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.2.5º LC, así como el criterio sostenido por esta Sección IV en la interpretación del mismo.

En el artículo 84.2 LC se establece: "5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso".

La sentencia de 10 de enero de Sección IV, de la Audiencia Provincial refiere: artº. 84.2.5º de la LC . El citado precepto reconoce como tales créditos contra la masa a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor...

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