STSJ Castilla-La Mancha 20186/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2011:2127
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20186/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20186/2011

Recurso de Apelación nº 46/10 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 186

En Albacete, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada representado por el Letrado Sra. Félix Redondo contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete en el procedimiento abreviado 129/09 seguido en materia de personal y como parte apelada el COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE ALBACETE (SESCAM) representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Dª. Gabriela representada por el Letrado Sr. Pérez Charco. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete dictó en fecha 17 de noviembre de 2009 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada, asistida por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete perteneciente al SESCAM de la reclamación interpuesta con fecha 2 de diciembre de 2008, DEBO DECLARAR Y DECLARO ser la misma ajustada a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que "se sirva dictar en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación y revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Albacete, se dicte otra en la que de acuerdo al suplico de la demanda, se anule y deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa, se anule el nombramiento de Dª Gabriela, nº 5 de la lista y los sucesivos efectuados, y se reconozca el mejor derecho de la actora a la plaza vacante de promoción interna temporal que en su día se ofreció a Dª Gabriela o la que legalmente le hubiese correspondido por el número de orden y puntuación que tiene en el listado definitivo, y de no haber terminado dicha promoción interna temporal se le reconozca el derecho de incorporarse a ese puesto de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a la misma en cuanto a efectos administrativos, servicios prestados, económicos etc...,todo ello con cuanto más proceda en Derecho."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada Dª Gabriela para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma solicitando que se dicte " sentencia por la que desestimando el recurso se confirme íntegramente el recurso y se impongan las costas a la apelante; subsidiariamente, declare nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento anterior a dictarse sentencia, para que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación del nombramiento de la Sra. Gabriela ; y subsidiariamente a la anterior, se declare que la Sra. Gabriela debe de mantener la promoción interna temporal a plaza de Técnico Especialista de Laboratorio en la plaza ocupada por Dña. Eva ."

En los mismos términos se dio traslado al Letrado de la Junta solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso formulado.

TERCERO

- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2011, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Albacete de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada en el Procedimiento Abreviado 129/2009, dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por la apelante frente a la desestimación por silencio administrativo por parte del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete perteneciente al SESCAM de la reclamación interpuesta con fecha 2 de diciembre de 2008.

La sentencia de instancia parte de que la actora tiene una mejor puntuación que la codemandada en el listado de promoción interna temporal, pero desestima el recurso partiendo en su fundamento jurídico segundo de que la actora, en fecha 8 de octubre de 2008, se encontraba de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 28 de marzo de 2008, sin que quede acreditado que la actora comunicase al Hospital que su baja obedecía a un embarazo de alto riesgo, por lo que no queda acreditada ningún tipo de discriminación. Añade que a pesar de que la actora niega recibir llamada alguna para optar al puesto de promoción interna temporal, no puede concluirse que no hubiese recibido la llamada ofreciendo tal nombramiento, pues el teléfono que obra no ha sido opuesto por la actora, no existiendo constancia de las llamadas realizadas ese día por el Complejo.

En su fundamento jurídico tercero, señala que " no consta que la actora haya sido sancionada con su exclusión de la lista, no ha sido por tanto excluida de su derecho a la promoción interna temporal, como se sostiene en la demanda, sino que lo que en realidad está recurriendo es el no haber sido llamada para unos puestos concretos con anterioridad a su reclamación de 2 de diciembre de 2008.....lo cierto es que en

la fecha en la que se habría llevado a cabo el mismo con la trabajadora que estaba con menor puntuación en el listado que da preferencia para recibir el llamamiento a un puesto de promoción interna temporal, así como cuando presentó su reclamación, la actora estaba en situación de baja laboral, y por ello se justifica el ofrecimiento del puesto de promoción interna en la lista, de modo similar al que se lleva a cabo en las bolsas de trabajo, que son los criterios que se cita expresamente en el art. 9 del Acuerdo de promoción interna aplicable en el Complejo Hospitalario de Albacete para los supuestos de rechazo de la oferta, pues no queda razonado el derecho del que dispone la actora para haber sido nombrada para desempeñar temporalmente un puesto en el que continuaría en situación...

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