ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7128A
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 45/2014, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 13 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2015 en el rollo de apelación nº 45/2015, por la representación de D. Anibal y Dª Cristina .

  2. - La Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

    La parte recurrente considera que el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz ha invadido las competencias que la ley atribuye al Tribunal Supremo, al acordar la inadmisión del recurso, traspasando sus funciones, y adentrándose en cuestiones para las que carecen de competencia. Además considera que el recurso cumple todos los presupuestos exigidos por la LEC para su admisión, sin que concurra causa que pudiera impedir el acceso a la casación.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales por interés casacional basado en la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En su escrito de recurso, alega como motivo de la interposición del recurso de casación por interés casacional, primero, la infracción de los siguientes preceptos legales: arts. 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con el art. 1281.1º, con desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 31 de octubre de 2008 y 12 de noviembre de 2012 , conforme a la cual, "durante la vigencia del RD. 2/1985 las partes pueden someterse al régimen de prórroga forzosa de manera implícita, mediante una estipulación que en su sentido literal tras el cumplimiento del plazo inicial, prevea la prórroga del contrato anual potestativo para el arrendatario y obligatoria para el arrendador", resultando necesario que se declare como desconocida dicha jurisprudencia.

    Y, segundo, la infracción del art. 57 de la LAU DE 1964 en relación con el art. 1285 del Código Civil . Y cita como doctrina jurisprudencial infringida la de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2011 , 20 de marzo de 2013 , 16 de octubre de 2013 , 30 de mayo de 2011 , 15 de junio de 2011 y 8 de abril de 2011 , conforme a la cual la "durante la vigencia del RD 2/1985 las partes pueden someterse al régimen de prórroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964 de manera implícita, no mediante la remisión sin más a la expresión tiempo indefinido o cualquier otra equivalente, pero sí extraído tal pacto del conjunto de las cláusulas".

    Y alega como motivos de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, 1º al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el art. 218.2 de la LEC , al no ajustarse la motivación a las reglas de la lógica y razón, por aplicación de una Ley que no estaba en vigor al acontecer los hechos. Y 2º, al amparo del art. 469.1 de la LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del art. 24 de la CE , por interpretación y aplicación de normas de la legalidad que resultan absolutamente ilógicas e irrazonables, la no estar en vigor al momento de los hechos que se enjuician.

  2. - El recurso se interpone contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en un procedimiento tramitado en atención a la materia. El actor, en esencia, lo que pretendía era, que con carácter principal, se declarara la nulidad de sendos contratos de arrendamiento, y subsidiariamente su resolución por expiración del plazo.

    En primera instancia se acoge la primera petición, si bien recurrido en apelación, se estima en parte el recurso y se acoge la segunda petición del suplico de la demanda, esto es, se declara la resolución de los contratos de arrendamiento con lo demás pertinente, y ello, en esencia, por las siguientes razones: que hallándonos ante contratos de arrendamiento celebrados en fecha 1 junio de 1990, y no entrando en juego el art. 57 de la LAU del 64, los contratos, como el que nos ocupa, se prolongarían en el tiempo, en principio durante un año conforme al entonces vigente art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 , llegando a su fin el 1 de junio de 1991, y a partir de entonces, conforme al art. 1566 del CC , al que remitía expresamente el art. 9 del RDL 2/1985 , los contratos se fueron sucediendo, por consentimiento presunto, y por el art. 1581 CC , por años. Y que tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, el 1 de enero de 1995, su Disposición Transitoria Primera, 1 impuso se recondujera por el plazo de tres años, lo que situaba en 1 de junio de 1998 la extinción, a partir de lo cual se prorrogaban anualmente. Atendiendo a ello, sigue razonando la sentencia recurrida, el día 1 de junio de 2012 , surgieron dos nuevos contratos de arrendamiento de viviendas, como venían haciéndolo desde 1 de junio de 1998, de un año de duración. Al instarse por el demandante( arrendador) a que el arrendatario abandonare los inmuebles, con una antelación superior a 15 días a la finalización de la anualidad, ya no se produjo una nueva tácita reconducción, extinguiéndose el 1 de junio de 2013. En definitiva no comparte la interpretación del demandado y ahora recurrente, de que las partes pactaron expresamente una prórroga forzosa para el arrendador que hacia indefinido el contrato, pues estima que ello desnaturaliza la esencia del contrato de arrendamiento que es la temporalidad o duración determinada como resulta del art. 1543 CC .

  3. - el recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Se hace preciso analizar en primer lugar, las alegaciones de la recurrente en queja sobre la invasión de competencias de esta Sala, que no desvirtúan que proceda la desestimación del recurso de queja.

      La concurrencia de la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, se aprecia por la Audiencia Provincial en el trámite correspondiente y en el examen de los requisitos de admisión que le incumbe, en síntesis en el auto recurrido en queja, aquella aprecia que no concurren los requisitos de admisión, al no esgrimirse un auténtico interés casacional por el recurrente, lo que impone conforme al art. 479 LEC que se inadmita el recurso de casación, lo que determina la inadmisión del extraordinario por infracción procesal, por aplicación del art. 470.2 y la disposición final 16ª , reglas 2 ª y 5ª de la LEC .

      Ninguna invasión competencial ha llevado a cabo la Audiencia Provincial. El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial a través del presente recurso de queja. Tal y como ha acontecido en este caso.

    2. Entrando ya en las causas de inadmisión, las razones expuestas por la Audiencia Provincial se centran en que no se ha acreditado por la recurrente el necesario interés casacional que debe concurrir para la admisión del recurso y en que los argumentos que expone en el recurso se alejan de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. Y es que en efecto, y como expusimos, la Audiencia entiende que no se ha probado que la voluntad de las partes fuera la de pactar una prórroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964 , y en el contexto en que se desarrollan los hechos, aplica el art. 1288 del CC , tutelando a la arrendadora frente al arrendatario, al generar ésta una oscuridad y en cualquier caso, sostiene, que aún no aplicando dicho criterio interpretativo, la norma hermenéutica de cierre que prevé el art. 1289, conduce a esa conclusión, por ser la que responde a la mayor reciprocidad de intereses.

      En efecto, de una lectura del propio recurso de extraordinario por infracción procesal y casación, página 3, consta expresamente "La Audiencia estimó la segunda pretensión AL NO CONSIDERAR PROBADO QUE EN LA ESTIPULACIÓN SEGUNDA LAS PARTES PACTARAN SOMETERSE A LA PRÓRROGA FORZOSA DEL ART. 57 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1964 NI EXPLICITA NI IMPLICITAMENTE", y ello en relación a sendos contratos de arrendamientos urbanos celebrados en junio de 1990. Resulta obvio que el recurrente lo que hace es mostrar su disparidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia y con la interpretación que hace dicho órgano, tal y como expusimos en el Fundamento de Derecho Segundo.

      En definitiva, la parte recurrente lo que hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, lo cual está vedado, lo que permite concluir que el interés casacional alegado es artificioso e inexistente. Se acoge por tanto el criterio del auto recurrido en queja, cuando expresamente establece que la función del recurso de casación es de control en al aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, no la valoración de las pruebas tomadas en consideración por la Audiencia Provincial al resolver la apelación. En efecto el recurrente en casación lo que hace es imponer su interpretación del contrato de arrendamiento, dado que el interés común de los contratantes, no se pudo determinar, imponiendo su propia versión, lo que es una mera cuestión fáctica. Y es que en definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial, lo que hace es no compartir el criterio del recurrente atribuyendo a ciertas expresiones una determinada interpretación.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  6. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Anibal Y DOÑA Cristina , contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6 ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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