STSJ Andalucía 1892/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1892/2011
Fecha20 Julio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1892/2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1218/11, interpuesto por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 8 de marzo de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Torcuato, D. Luis Pedro, D. Alejandro, D. Braulio, D. Elias, D. Gonzalo, D. Laureano, D. Onesimo, D. Severiano

, D. Luis María, D. Adolfo y D. Celso en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra ADIF y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2.011, por la que estimaba la demanda promovida por don Torcuato, Luis Pedro, don Alejandro, don Braulio, don Elias, don Gonzalo, don Laureano, don Onesimo, don Severiano, don Luis María, don Adolfo y don Celso contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a quien se condena a abonar a los actores las siguientes sumas:

-don Torcuato, 3.491,20 euros.

- Luis Pedro, 1.275,98 euros. -don Alejandro, 922,56 euros.

-don Braulio, 338,93 euros.

-don Elias, 114,16 euros.

-don Gonzalo, 2.641,43 euros.

-don Laureano, 2.232,95 euros.

-don Onesimo, 2.592,10 euros.

-don Severiano, 2.928,78 euros.

-don Luis María, 2.561,35 euros.

-don Adolfo, 2.614,53 euros.

-don Celso, 2.231 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Torcuato, mayor de edad, DNI NUM000, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Luis Pedro, mayor de edad, DNI NUM001, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Alejandro, mayor de edad, DNI NUM002, con la categoría profesional de factor de circulación de segunda, nivel salarial 5, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Braulio, mayor de edad, DNI NUM003, con la categoría profesional de factor de circulación de entrada, nivel salarial 4, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Elias, mayor de edad, DNI NUM004, con la categoría profesional de factor de circulación de segunda, nivel salarial 5, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Gonzalo, mayor de edad, DNI NUM005, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Laureano, mayor de edad, DNI NUM006, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Onesimo, mayor de edad, DNI NUM007, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Severiano, mayor de edad, DNI NUM008, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Linares-Baeza y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Luis María, mayor de edad, DNI NUM009, con la categoría profesional de factor de circulación de primera, nivel salarial 6, en el centro de trabajo de Andujar y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Adolfo mayor de edad, DNI NUM010, con la categoría profesional de factor de circulación de segunda, nivel salarial 5, en el centro de trabajo de Andujar y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo;

    Don Celso mayor de edad, DNI NUM011, con la categoría profesional de factor de circulación de segunda, nivel salarial 5, en el centro de trabajo de Andujar y percibiendo unas retribuciones mensuales conforme a Convenio Colectivo; prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADIF, pertenecientes al Grupo Profesional de Personal de Movimiento.

  2. - Durante el periodo comprendido entre 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 los actores han realizado las horas de toma y deje que se desglosan en el hecho quinto y sexto de la demanda y que se dan por reproducido por razones de economía procesal, siendo el total de cada uno:

    -don Torcuato, 121,94 y por las mismas ha cobrado 1.107,49 euros

    - Luis Pedro, 49,17 y por las mismas ha cobrado 429 euros

    -don Alejandro, 36,90 y por las mismas ha cobrado 297,44 euros

    -don Braulio, 13,50 y por las mismas ha cobrado 102,98 euros

    -don Elias, 4,24 y por las mismas ha cobrado 34,31 euros

    -don Gonzalo, 91,75 y por las mismas ha cobrado 812,56 euros

    -don Laureano, 100,70 y por las mismas ha cobrado 862,78 euros

    -don Onesimo, 120 y por las mismas ha cobrado 1.089,82 euros

    -don Severiano, 106 y por las mismas ha cobrado 908,20 euros

    -don Luis María, 105 y por las mismas ha cobrado 899,64 euros

    -don Adolfo, 108,50 y por las mismas ha cobrado 877,01 euros

    -don Celso, 98 y por las mismas ha cobrado 792,15 euros

  3. - Los actores han sido retribuidos por las horas de toma y deje especificadas en el hecho anterior bajo la clave salarial 322 conforme a las tablas y niveles salariales, así, nivel 4, 7.193864, nivel 5, 8.083026, nivel 6, 8.568007.

    El valor de hora ordinaria de cada uno de los actores es el siguiente:

    -don Torcuato, 21,55.

    - Luis Pedro, 19,81.

    -don Alejandro, 18,87.

    -don Braulio, 18,70.

    -don Elias, 20,32.

    -don Gonzalo, 21,51.

    -don Laureano, 20,32.

    -don Onesimo, 17,53.

    -don Severiano, 20,68.

    -don Luis María, 18,88.

    -don Adolfo, 18,39.

    -don Celso, 17,63.

  4. - Los actores reclaman el valor de las horas de toma y deje como horas extraordinarias solicitando para cada uno de ellos las diferencias entre lo recibido y el valor de la hora extraordinaria según convenio (valor de hora ordinaria incrementada en el 75%) las siguientes cantidades:

    -don Torcuato, 3.491,20 euros.

    - Luis Pedro, 1.275,98 euros.

    -don Alejandro, 922,56 euros.

    -don Braulio, 338,93 euros.

    -don Elias, 114,16 euros.

    -don Gonzalo, 2.641,43 euros. -don Laureano, 2.232,95 euros.

    -don Onesimo, 2.592,10 euros.

    -don Severiano, 2.928,78 euros.

    -don Luis María, 2.561,35 euros.

    -don Adolfo, 2.614,53 euros.

    -don Celso, 2.231 euros.

  5. - Rige entre las partes el XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles BOE 14 de octubre de 1998 .

  6. - Los actores presentaron escrito de reclamación a la Dirección de la empresa ADIF, agotando la vía previa.

  7. - La cuestión debatida afecta a la generalidad de trabajadores de la empresa demandada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ADIF, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por los doce actores que vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ADIF, con la categoría profesional de factor de circulación de primera nivel salarial 6 en el caso de siete; de factor de circulación de segunda nivel salarial 5, en el de cuatro y de factor de circulación de entrada nivel salarial 4 en el del restante demandante, con centro de trabajo en Linares Baeza, salvo tres en Andujar, al condenar a la demandada a pagarles las diferencias entre lo percibido por las horas de toma y deje realizadas en el período de un año que va desde el 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 y que se especifican en el hecho probado segundo, bajo la clave salarial 322 conforme a las tablas y niveles salariales que se detallan en el hecho probado tercero, y su valor como horas extraordinarias según Convenio (valor de hora ordinaria incrementada en el 75%), resultando para cada uno las cantidades de principal que se detallan en el fallo, interpone ADIF recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, haciéndolo a través de un único motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción por interpretación incorrecta de los artículos 209 y 210 del Convenio y aplicación indebida del artículo 35 del ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las horas extraordinarias. Después de ponerse de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en la materia, el recurrente opone frente al criterio sentado por la STS de 4 de julio de 2005 que tiene en cuenta la Magistrada de Instancia, las Sentencias del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Burgos de 11 de enero de 2011 y de 17 de junio de 2009, las del País Vasco de 13 de julio de 2010 y 23 de febrero de 2010, y de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de febrero de 2006 y 1 de...

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