SAP Barcelona 654/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2011
Fecha20 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 203/10-APPEN

Procedimiento Abreviado 19/10

Juzgado de Procedencia: Penal n° 9 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 654/2011

ILMOS. SRES.:

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY

DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil once

VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación penal número 203/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 19/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal, una falta continuada de amenazas, una falta de daños y una falta de injurias, contra Jaime, nacido el 12.12.1978, en Barcelona, hijo de José y de Susana, con DNI número NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Ana Salinas Parra, y defendido por el letrado D. Armando Ródena Barrera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Dña. Margarita, representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, y defendida por el letrado D. Juan Fernández Pantoja.

Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento con fecha 16 de marzo de 2010 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable criminal en concepto de autor de una falta continuada de amenazas, de una falta de daños, de una falta de injurias y de un delito de maltrato del artículo 153 10 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las pena por la falta de amenazas de de dieciocho días de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal por dos cuotas impagadas, suplicando el Fiscal la prohibición de acercarse a Margarita, de acudir a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses. Por la falta de daños, se le impone la pena de dieciocho días de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas.

Por la falta de injurias, se le impone la pena de dieciocho días de multa con cuota diaria de seis euros, con un día dc responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas, y se le impone la prohibición de acercarse a Margarita, de acudir a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses.

Por el delito de malos tratos, se le impone la pena de nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo se le impone la prohibición de acercarse a Margarita, de acudir a la vivienda en la que resida, en lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a D. Sabino en la cantidad de 180 euros por los desperfectos causados, devengando esta cantidad el interés legal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime en cuyo escrito tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva a Jaime de las infracciones penales por las que se le condena.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. La representación de Margarita y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, a excepción del párrafo siguiente, que debe quedar redactado por el que se dirá a continuación de éste:

"Tal situación tuvo su punto álgido cuando, en fecha 19 de octubre del 2.003, cuando el acusada, con ánimo de perturbar la tranquilidad de Margarita, efectuó pintadas en la puerta metálica del establecimiento comercial Distop sito en los bajos de la vivienda de Margarita y su familia, en Castellbisbal y del que es titular Sabino, padre de la joven y, días después, con igual ánimo de intranquilizar a la joven y a su familia, hizo diversas pintadas tanto en la puerta del comercio como en la puerta del domicilio familiar (algunas de las cuales con la expresión Margarita PUTA"), logrando así aumentar la sensación de acoso en la víctima. Los desperfectos han sido valorados pericialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS."

Nueva redacción: "En fecha 19 de octubre del 2003 aparecieron unas pintadas en la puerta metálica del establecimiento comercial Distop sito en los bajos de la vivienda de Margarita y su familia, en Castellbisbal y del que es titular Sabino, padre de la joven y, días después, otras pintadas tanto en la puerta del comercio como en la puerta del domicilio familiar (algunas de las cuales con la expresión Margarita PUTA"). Los desperfectos han sido valorados pericialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante aduce los motivos siguientes:

  1. ) Infracción de precepto constitucional, conculcación del derecho de presunción de inocencia del art.

    24.2 CE en relación con el delito de maltrato del art. 153.1 CP : a) invalidez probatoria de la declaración testifical de Doña. Margarita (ausencia de un relato incriminatorio claro, coherente, firme y carente de contradicciones); b) no corroboración objetiva del hecho.

  2. ) Infracción de precepto constitucional, conculcación del derecho de presunción de inocencia del art.

    24.2 CE en relación con la falta continuada de amenazas del art. 620.2 y 74 CP .

  3. ) Infracción de precepto constitucional, conculcación del derecho de presunción de inocencia del art.

    24.2 CE en relación con la falta de daños del art. 625.1 CP y de la falta de injurias del art. 620.2 CP .

  4. ) Error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios. 5º) Infracción de precepto legal sustantivo por aplicación indebida del art. 153.1 CP, en lugar del art.

    617.2 CP .

  5. ) Infracción de precepto legal sustantivo por aplicación indebida del art. 116 y concordantes del CP en relación a la indemnización en concepto de responsabilidad civil ya que, según se alega, hubo renuncia a la acción civil.

  6. ) Infracción de precepto legal sustantivo por aplicación indebida del art. 123 y 124 CP por la improcedente condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Respecto a la alegada infracción de precepto constitucional, conculcación del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE citada en los tres primeros motivos del recurso cabe señalar que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. Este no es el caso que nos ocupa puesto que se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de la perjudicada, de testigos y documental, razón por la cual no se quebrantó el reseñado derecho, al margen de la divergencia del recurrente con la valoración probatoria verificada.

En relación con el motivo cuarto del recurso sobre el error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, es necesario reseñar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos...

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