SAP Barcelona 453/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2011
Fecha20 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 583/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 476/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 453/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 476/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de Josefina y Jose Ignacio representados por el procurador Sonsoles Pesqueira Puyol, contra INMOMARTORELL SL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio y Dña. Josefina, representados por el Procurador de los Tribunales, Dña. María Gallardo de la Torre, contra la entidad INMOMARTORELL, SL, representada por la Procuradora Dña. Ana María Montal Gibert, debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTITRÉS EUROS (11.428,23 euros). Más intereses. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Josefina y Jose Ignacio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda interpuesta por D. Josefina y Dª Josefina contenido en la sentencia apelada se alzan estos últimos reproduciendo los argumentos expuestos en primera instancia e insistiendo en la procedencia de la indemnización postulada por razón del indiscutido incumplimiento por Inmomartorell SL del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la localidad de Esparraguera circunstanciada en autos, suscrito en fecha 1 de agosto de 2006 (v. folios 37 a 41).

Recordemos que, tras la firma del antedicho contrato, en el que se había comprometido la demandada al otorgamiento el 30 de marzo de 2007 de la escritura pública y pago de los pactados 270.455 euros, el 29 de junio del propio año convinieron las partes una ampliación del plazo hasta el siguiente 31 de julio, reduciendo el precio, por lo que aquí nos interesa, a 267.430 euros. Llegado el nuevo vencimiento, se negó sin embargo la compradora a formalizar la operación (folios 42 y 43).

Las consecuencias del incumplimiento en que incurrió Inmomartorell SL se vieron agravadas (a tales fines es irrelevante que ambas operaciones no se encontraran formalmente vinculadas) por el hecho de que el 6 de septiembre de 2005 habían suscrito los Sres. Jose Ignacio y Josefina con la propia inmobiliaria contrato privado de compraventa de una casa situada en Sant Esteve de Sesrovires por 326.000 euros más IVA, contrato en el que se preveía la elevación a escritura pública el 30 de noviembre del año 2007 (v. documento unido a los folios 24 a 31). Por tanto, en la fecha pactada para escriturar tal venta, ya debería haber obrado en poder de los ahora apelantes el precio de la transmisión del piso de Esparraguera, que tenían previsto destinar al pago del convenido por la adquisición de la nueva vivienda, circunstancia que no podía desconocer la demandada, interviniente en calidad de vendedora/compradora, respectivamente, en ambas operaciones.

SEGUNDO

Nula viabilidad cabe conferir a los argumentos que, al oponerse al recurso de contrario formulado, expone Inmomartorell SL en relación a la verdadera naturaleza del contrato que motiva la controversia. Pretende que no tuvo intención de adquirir la propiedad de la finca de Esparraguera sino que actuó como simple intermediaria para transmitirla a terceros, transmisión que, según dice, no consiguió dada la notoria crisis del mercado inmobiliario que estalló por aquellas fechas. Ocurre que, además de que no apeló la entidad demandada la sentencia de primera instancia, la calificación del contrato como de compraventa que en la misma se afirma resulta indiscutible a la vista de los claros términos de los documentos suscritos, a cuyo efecto es irrelevante que el propósito final de la compradora fuera, como alega, vender el inmueble. Nótese que, como declara la STS de 17 de marzo de 2011, con cita de las de 19 de noviembre de 1990, 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 11 de abril de 1994, 1 de abril de 1998 y 21 de diciembre de 2009, "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico (...) el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho" al constituir, en principio y salvo que las partes lo incorporen al negocio como cláusula o condición, "una realidad extranegocial".

TERCERO

Hemos de convenir con los Sres. Jose Ignacio y Josefina en que carece de fundamento legal la decisión del Juzgado de fijar, además de los 6.428'23 euros satisfechos entre abril de 2007 y mayo de 2008 por razón de los intereses del préstamo hipotecario concertado con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra que gravaba la finca de Esparraguera, cuestión que más adelante analizaremos, una indemnización única y a tanto alzado por importe de 5.000 euros como compensación de los restantes perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento por Inmomartorell SL del repetido contrato de compraventa.

En efecto, el discutido contrato no contenía pacto de arras penitenciales o penales, por lo que ni facultaba a las partes para desistir con las consecuencias que prevé el artículo del 1454 CC, ni preveía en abstracto la indemnización de los daños y perjuicios que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, habría de asumir, por lo que aquí nos interesa, la compradora. En plena coherencia con ello, detallaron y cuantificaron los actores en la demanda los concretos perjuicios derivados de la decisión de la contraria de no otorgar la escritura pública de compraventa de la finca en cuestión. Y, puesto que al inicio del proceso aún no habían conseguido la venta del inmueble, fijando las correspondientes bases, solicitaban allí que la indemnización final se determinara atendiendo a los totales gastos asumidos hasta el momento en que lograran aquella transmisión, indemnización que ha sido cifrada en esta alzada en un total de 95.927'50 euros con el desglose que después se dirá.

Procede, pues, analizar cada una de las partidas que integran la postulada indemnización a los fines de concluir si pueden ser repercutidas a la contraparte, en definitiva, si la reclamación formulada se adecúa a los parámetros que se derivan de lo dispuesto en los artículos 1124, 1100, 1101, 1103, 1106, 1107 y concordantes del CC.

CUARTO

Antes de entrar en el concreto análisis de cada uno de los conceptos indemnizatorios, conviene efectuar una serie de precisiones:

-No es cierto que previeran las partes la indemnización que, en caso de incumplimiento, habría de satisfacer la agencia, como ésta alega en el escrito de oposición al recurso. Porque aunque es verdad que al suscribir...

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