SAP Las Palmas 81/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución81/2011

SENTENCIA

ROLLO: 25/10

Única Instancia, PA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil once.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Arrecife, seguida por delito de lesiones, contra Juan Antonio, con DNI núm. NUM000, hijo de Adame Samba y de Aminata, nacido el 13 de septiembre de 1960 en Brakna -Mauritania- y vecino de CARRETERA000 no NUM001, Tías, Lanzarote, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 14/11/2008 hasta el 15/11/2009, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Son Pedro Servera y defendido por el Letrado Don Ignacio Herrero Ortiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó el segundo párrafo de la conclusión primera y donde dice "que ha precisado de intervención quirúrgica consistente en cirugía plástica reparadora", debe decir, "que objetivamente requeriría la intervención quirúrgica consistente en cirugía plástica reparadora, si bien recibió asistencia consistente en analgésicos antibióticos y cura local", calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y una falta de lesiones del 617.1 del CP, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 anos de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por la falta multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para el caso de impago en el art. 53.1 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, indemnización a Jenaro en la cantidad de 930 euros por los días que necesitó para su entera sanación y en la cantidad de 15.000 euros por el perjuicio estético provocado, con aplicación de lo prevenido en el art. 576 y 580 de la LEC y pago de costas. Así como que se expida testimonio de la sentencia condenatoria para su unión a la Ejecutoria no 438/2007 seguida ante el Juzgado de lo Penal no 3 de Arrecife a que dio lugar la causa no 367/2007, a los efectos de la posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al acusado en dicho procedimiento.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Juan Antonio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de fecha 06/11/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Arrecife, suspendida por un plazo de 2 anos, sobre las 2:00 horas del día 14 de noviembre de 2008, en el establecimiento Bar Hawaian sito en la Avenida de las Playas de la localidad de Puerto del Carmen

- Tías (Las Palmas), abordó a la víctima Epifanio que mantenía relaciones con la chica que previamente había sido pareja del acusado y, movido por el propósito de menoscabar su integridad física, le golpeó en repetidas ocasiones el rostro, ocasionándole una contusión costal izquierda, contusión en región paraorbitaria derecha y pequenas erosiones en región malar, paraorbitaria y perioral derecha de la cara, habiendo precisado únicamente de una asistencia facultativa y necesitando 15 días para su completa sanación, cuatro de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad profesional, habiendo el perjudicado renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.

SEGUNDO

Cuando el acusado dejó de pegar a Epifanio, los camareros intentaron calmarle ya fuera del local, intentando que no volviera a entrar. No se sabe con qué finalidad, quizás para curiosear, se unió al grupo el desgraciado Jenaro, que se encontraba algo bebido, y al que el acusado con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, le profirió una mordedura en la oreja derecha, ocasionándole el arrancamiento traumático casi completo del pabellón auricular derecho, que objetivamente requeriría de intervención quirúrgica consistente en cirugía plástica reparadora, si bien recibió asistencia consistente en analgésicos antibióticos y cura local. La víctima ha requerido para su completa curación 21 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad profesional y le ha restado como secuela un perjuicio estético medio por la pérdida casi completa de los repliegues propios del cartílago auricular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, así como de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En cuanto al hecho criminal que merece la calificación de delito, lo es de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, por estimar que el resultado producido alcanza la entidad de deformidad relevante a los efectos de la aplicación de dicho artículo. Se anuda la deformidad al hecho de la extirpación traumática de la oreja, lesión visible a simple vista a varios metros de distancia con clara significación antiestética, secuela esta cuyo carácter de deformidad no ofrece duda.

En relación al concepto de deformidad tenemos que partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, según el cual por deformidad debe entenderse "... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ...". Conforme al referido acuerdo, la jurisprudencia, entre otras, la STS 606/2008 de 1 de octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C. Penal, debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, debiendo tenerse en cuenta a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida; b) La situación anterior y c) La posibilidad de reparación/reconstrucción teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.

Pues bien, partiendo de los hechos probados en los que se consignan las secuelas con las que resultó el lesionado en los términos antes referidos y dado que ningún defecto tenía en la zona lesionada, hay que concluir que desde la triple perspectiva antes expuesta que se está, a no dudar, en una deformidad subsumible dentro del art. 150 del Código Penal y ello, en todo caso, pues, aunque es susceptible de reconstrucción plástica la amputación de la parte del pabellón auricular sufrida, como indica la STS de 12/07/1999, los resultados de las lesiones deben de ser apreciados en el momento de juzgar y no las de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores, que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas, siendo evidentes las repercusiones estéticas y funcionales de la lesión producida. La misma consiste en una irregularidad física, visible y permanente, que supone desfiguración y fealdad ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Como senala entre otras, la STS de 17/09/1990, la irregularidad ha de tener cierta entidad y relevancia, para lo cual debe atenderse a la triple circunstancia del aspecto físico anterior de la víctima, las condiciones personales de la misma, su sexo, profesión y cuantas...

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