SAP A Coruña 336/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2011
Fecha22 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2011

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 371/11

FECHA DE REPARTO: 8/6/11

S E N T E N C I A

Nº 336/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintidós de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001585 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Juan Carlos, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado Dª CLARA E. MARTÍN ALVAREZ, y como partes demandadas apeladas MARTINSA FADESA, S.A., y ZURICH INSURANCE PLC, Administración Concursal, integrada por BANKINTER S.A. KPNG Asesores, S.L., representados en ambas instancias, la primera de ellas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistida por el Letrado SR. RIVERA DOMINGUEZ Y Loreto y la segunda por la SRA. TEDÍN NO YA, asistida por el Letrado D. ROBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ART. 62 L.C .) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 7/12/10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por don Juan Carlos, representado por el procurador don Jaime Del Río Enríquez contra MARTINSA-FADESA, S.A. representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este incidente". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Por parte del demandante se recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 7/12/2010 que desestimó, sin costas, su demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de vivienda unifamiliar nº NUM000 en la parcela del sector NUM001 de la urbanización del municipio de Miño (A Coruña) de fecha 5/4/2005, cuya voluntad resolutoria manifestó después de la declaración del concurso por incumplimiento de la promotora-vendedora por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado, estando también pendiente de abonar la parte del precio del momento de escriturar, debiendo de reconocérsele la calificación de crédito contra la masa, conforme a los artículos 62.4 y 84.2-6ª de la Ley Concursal por la indemnización restitutoria de lo pagado con sus intereses, y con base en la normativa de la Ley 57/1958 sobre garantía de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción hacer extensiva la condena a la aseguradora codemandada a cumplir con el aval prestado.

La sentencia consideró en síntesis que, promovida la acción resolutoria una vez declarado el concurso, primero extrajudicialmente y después mediante la demanda incidental, la Ley únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento de tratarse de contratos de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura de la presente litis:

"La prohibición del artículo 62.1 LC es coherente con la norma general del artículo 61.2, según la cual la declaración de concurso no afecta a la vigencia de esta clase de contratos en los que las prestaciones a que esté obligado el concursado se han de realizar con cargo a la masa. Lo es también con el principio general de integración en la masa pasiva, como efecto de la declaración, de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no (artículo 49 ). La parte no concursada en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas que, al tiempo de la declaración de concurso, estén pendientes de cumplimiento a cargo de las dos partes es sin duda acreedora concursal a una prestación -la entrega de una cosa cierta y determinada, la vivienda, que en este caso debió hacerse antes de la declaración de concurso- que la deudora concursada sigue obligada a realizar, como debe también cumplir el comprador con su obligación de pago del precio en los términos convenidos. Si resulta que el contrato ya estaba incumplido por la vendedora antes de la declaración de concurso y la parte in bonis no promovió entonces la resolución contractual -que le permitiría concretar su crédito en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados-, ya no podrá hacerlo, con base en ese mimo incumplimiento, tras la declaración de concurso; sólo puede hacerlo por incumplimientos posteriores a la declaración, según con toda claridad se deriva del apartado 1 del artículo 62, en cuyo caso su crédito de restitución, derivado de la resolución contractual, se convertirá en un crédito contra la masa (artículo 84 2 de la LC ). El apartado 4 del mismo artículo no altera la conclusión anterior porque sólo puede entenderse referido a contratos de tracto sucesivo que son los únicos en los que, en puridad, es posible diferenciar créditos derivados de prestaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso, distinción en función de la cual los créditos derivados de incumplimientos anteriores serán concursales y sólo los derivados de prestaciones posteriores a la declaración de concurso serán crédito contra la masa. Esta distinción no es posible en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura, puesto que la obligación del comprador, aunque se fracciones y se distribuya en el tiempo, es única y tiene su causa en la también única e integral obligación de entrega que asume la vendedora."

SEGUNDO

En el recurso se sostiene que el incumplimiento de la vendedora no sería anterior sino posterior, pues la construcción habría finalizado en agosto de 2009 y se obtuvo la licencia de primera ocupación (LPO) en septiembre del mismo año, incluyendo la compraventa lo tocante a la urbanización de la zona y sus elementos comunes no terminados, habiéndose promovido la resolución en base a incumplimientos posteriores, porque a fecha de la declaración del concurso solo habría retraso y no incumplimiento resolutorio, a diferencia de hoy, 4 años después de la fecha de entrega, además de incumplirse normativa de consumidores, no siendo el plazo pactado esencial sino aproximado, por lo cual cabría la resolución del contrato y el crédito sería contra la masa, sin que estuviera justificado mantener el contrato en interés del concurso. De no ser así se sostiene que también cabría la resolución incumplimiento anterior aunque el artículo

61.2 LC solo la mencione en contratos de tracto sucesivo, lo que no significa que lo prohíba respecto de los de tracto único. Finalmente se alega que la sentencia apelada sería incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión dirigida contra la compañía aseguradora exigiéndole el cumplimiento del aval y al bastar con la solicitud de resolución sin esperar a la sentencia, según resultaría de la Ley 57/1968 y lo dispuesto para el seguro de caución en el artículo 68 de la Ley del Contrato de Seguro .

La administración concursal y la concursada alegaron en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, insistiendo especialmente en que el incumplimiento se situaría en la fecha pactada de entrega de la vivienda, anterior a la declaración del concurso, por lo que no cabría legalmente la resolución conforme a los términos de la Ley y la interpretación mayoritaria que se considera correcta, procediendo en último extremo el mantenimiento de su eficacia en interés del concurso, además de estar la vivienda finalizada y lista para su entrega, con la LPO, cuando el demandante, tras la declaración concursal, notificó su voluntad resolutoria, habiéndose negado a recepcionarla; de aceptarse la tesis resolutoria por incumplimiento anterior la calificación sería la de crédito concursal ordinario, el contrato se habría incumplido antes del inicio del concurso, estando entonces vedada su resolución.

Por la seguradora se alegó también en contra del recurso centrándose mayormente en tratarse de un seguro de caución en garantía de cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda, y no de aval a primer requerimiento ni seguro de entrega de vivienda, por lo que su obligación sería la de indemnizar los daños sufridos dentro de los correspondientes límites en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el tomador del seguro, por lo que no cabría la devolución de las cantidades sin obtener la resolución del contrato de compraventa al que es accesorio.

La cuestión de la resolución contractual en casos como éste no es nueva para este Tribunal al habernos ya pronunciado en contra de la tesis del ahora apelante en un reciente precedente ( SAP 4ª A Coruña de 11/7/2011 ), cuyos razonamientos y solución son igualmente predicables al presente litigio con ciertas adaptaciones.

TERCERO

En el presente caso, la fecha de entrega pactada de aproximadamente 30 meses desde la obtención de la licencia municipal de edificación (17/6/2005) se situaría...

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