SAP Badajoz 265/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2011
Número de resolución265/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00265/2011

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 26 de julio de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2010, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2011, en los que aparece como parte apelante, Fidel ; Horacio ; Justo ; Miguel Y Raúl, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ASCENSION MATEOS CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANDRES MARTINEZ-CARANDE CORRAL, y como parte apelada, SANTOS INMUEBLES Y SERVICIOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO, asistido por el Letrado D. LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/09/2010, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitió a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante -Los hermano Fidel, Horacio, Justo, Miguel y Raúl - solicitan la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva de las pretensiones contra ellos deducidas por la Sociedad actora. Para ello argumenta que la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva de las pretensiones contra ellos deducidas por la Sociedad actora. Para ello argumenta que la sentencia de instancia adolece insuficiente motivación, dejando de pronunciarse sobre algunos de los puntos que fueron debatidos en el procedimiento así como en valoración errónea de la prueba y vulneración de los artículos 1.112, 1.115, 1.125, 1.257 y 1.281 todos del Código Civil .

SEGUNDO

Como quiera que, en puridad, el "Thema decidemdi" del presente litigio se circunscribe a la interpretación de cláusulas contractuales, es por lo que puede decirse que la motivación de la sentencia de instancia lo es por remisión a lo ya resuelto en nuestra sentencia nº 395/2009, de 22 de diciembre, recaída en el Recurso de Apelación nº 544/2009, que se dictó en un asunto exactamente igual al que ahora nos ocupa, estando la única diferencia, en que la parte actora allí eran dos de las tres personas jurídicas que intervinieron, como compradores, en los contratos de 8/6/2006, otorgados por los hoy apelantes como vendedores, siendo el actor/apelado, aquí la tercera persona jurídica que allí faltaba.

TERCERO

En efecto, en nuestra sentencia 395/2009, ya se decía que:

" FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del actor interesando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

Resulta acreditado (se trata de un hecho indubitado no cuestionado por los litigantes), que el día 8 de junio de 2006 se firmaron dos contratos de compraventa de suelo, suscritos entre los hermanos Horacio Justo Miguel Fidel Raúl, de una parte, como vendedores y la entidad INVERSIL S.L. de otra como compradora. Dichos contratos, de contenido esencial idéntico, incorporaran una serie de cláusulas, particularmente la segunda y la octava, cuya diferente interpretación por los litigantes constituye el objeto del presente litigio.

Se ejercitó acción de resolución contractual por el actor (que en esta alzada reproduce su petición) sobre la base de que personados en la Notaría los contratantes para formalizar la escritura pública de compraventa, la parte vendedora (demandada- apelada) se negó a su otorgamiento. Tal negativa injustificada y contraria a lo pactado (a juicio del recurrente), sirve de base a éste para el ejercicio de tal acción de resolución contractual.

La sentencia originaria desestimó la pretensión del actor argumentando una serie de cuestiones que esta Sala no comparte y que van a ser objeto de estudio detenido en las siguientes líneas.

Ahora bien, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, conviene realizar algunas reflexiones de carácter eminentemente procesal, al hilo de las extensas consideraciones vertidas por el apelado en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

- La Segunda Instancia.

Aunque no se establezca de una forma expresa, se denuncia en el escrito de apelación el error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los contratos referidos, especialmente en lo relativo a la cláusula 8ª que después examinaremos con detenimiento.

El Tribunal de apelación, tal como viene configurado en nuestro sistema procesal civil, no deja de ser un Tribunal de Instancia. La Segunda Instancia. No ocurre lo mismo con el Tribunal Supremo o de casación.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el recurso de apelación como un mecanismo para obtener la revisión de lo actuado en primera instancia. El recurso se concibe, así, como una nueva fase del proceso de declaración que tiene por objeto instar de un órgano jurisdiccional superior un nuevo pronunciamiento sobre la base del material fáctico y probatorio con que contó el Tribunal de primera instancia. Se trata de un mecanismo tendente a conseguir lo que la doctrina denomina "el doble grado de jurisdicción", es decir, permitir el conocimiento judicial de un mismo asunto dos veces de forma sucesiva. Ello impone una serie de consecuencias, siendo la más importante y esencial que ambos jueces de ambas instancias tienen los mismos poderes y posibilidades en el conocimiento del conflicto que se ha de juzgar. Ello trae como corolario que el Juez de la segunda instancia puede volver a valorar, con plenitud de soberanía, todo el material instructorio practicado ante el Tribunal de primer grado y, en el caso de que la valoración y apreciación probatoria que haga éste se demuestre errónea, pueda ser sustituida por la valoración correcta y adecuada que se realice en la Segunda Instancia. Es decir, la valoración probatoria que realice el Juez " a quo" no es intocable. Si se equivoca, si yerra en la apreciación probatoria puede y debe ser sustituida en esta alzada.

Esta es la correcta inteligencia de la consideración del Tribunal de apelación, como un Tribunal de Instancia.

En suma, en esta alzada se va a proceder a la revisión de la valoración probatoria que en su día se realizó en la instancia, así como a la interpretación jurídica de los contratos litigiosos, especialmente de la cláusula 8ª, pues ambas cuestiones constituyen en esencia el objeto de este recurso de apelación. Como recoge la STS de 2 de febrero de 2005 : "La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual; es también doctrina constante de esta Sala-últimamente-, y por todas, las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981 que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal " a quo" fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados, pasa a aplicar las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica (S.23 Diciembre 1982); la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o "quaestio iuris", recayente sobre los hechos ya fijados".

TERCERO

- La cláusula 8ª de los contratos.

Como se dijo más arriba, la relación jurídica de la que se deriva la presente controversia trae causa en los dos contratos de compraventa reseñados, de fecha 8 de junio de 2006 (doc. 1 y 2 de la demanda).

De ambos contratos, de contenida idéntico, hay que destacar dos cláusulas:

Cláusula 2ª :

De no presentarse el comprador ante Notario, ni alegar justa causa que lo impida, se dará por resuelto el presente contrato, perdiendo el mismo las cantidades entregadas hasta ese momento. De no presentarse los vendedores, ni alegar justa causa que lo impida, perderán estos el doble de las cantidades recibidas hasta ese momento.

Sobre la interpretación de esta estipulación los litigantes no plantean controversia alguna. No puede decirse lo mismo respecto de la cláusula 8ª, sobre la cual pivota todo el problema fáctico y jurídico suscitado en la litis:

Cláusula 8º :

"El comprador se reserva el derecho a que la escritura pública de compraventa sea otorgada a otra persona jurídica distinta a INVERSIL S.L., que podrá compartir la compraventa con segunda y/o tercera sociedad en la única condición de que el reparto sea a partes iguales (50% o 33%) y que los demás socios o partícipes acepten en todos sus términos el presente contrato".

Al respecto, los litigantes interpretan de manera diferente el contenido de esta cláusula.

  1. El actor-apelante considera que, en aplicación de dicha cláusula 8ª, al otorgamiento de...

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