STSJ Castilla y León 307/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución307/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de julio de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm. 189/2009, interpuesto por D. Desiderio, representado por la procuradora Dª María Amelia Alonso García y defendido por el letrado D. Javier Martín Sáiz, contra el Acuerdo de 1 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 de rústica, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villimar"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 16 de octubre de 2.009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 25 de noviembre de los nueve, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, recaída sobre la finca núm. NUM000 expropiada con ocasión de la ejecución de la obra pública denominada "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villimar. Clave: 43-BU-3930", anule el acuerdo recurrido y:

  1. Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose como justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento, en concordancia con tal calificación, en el fijado en la hoja de aprecio, es decir, la cantidad de 232.439,55#, más los intereses legales de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, que se valore la presente finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas, fijándose como justiprecio de la presente finca la cantidad de 14.736 #, a razón de 6 #/m 2 como valor unitario del suelo, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de junio de 2011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 19 de agosto de 2009, sesión 2009/05 de 1 de julio, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 de rústica, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: QuintanadueñasVillatoro y conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villimar. Clave: 43-BU-3930".

Referido acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 6.174,95 #, de los que

5.610,69 # corresponden a los 2.294 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 2,445812 #/m2, 280,53 # en concepto de premio de afección de 5% sobre la anterior cantidad y 283,73 # por rápida ocupacióon. El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor unitario calculado analíticamente, que corrige al alza en un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso.

  1. -La normativa y legislación aplicable a la expropiación, así como a los efectos de determinar el justiprecio la finca expropiada, será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, que fue el día 28 de febrero 2007.

    La fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente en el momento de apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado, que en el supuesto de la presente finca se fija como tal el día 13 de junio 2007.

  2. -Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que se vulnera tanto la normativa aplicable a este supuesto, como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidado desde hace una década, dado que se ha de otorgar prevalencia o primacía al destino u objetivo primordial de esta expropiación, que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico del término municipal afectado. No debería haberse valorado como suelo rústico, sino como suelo urbanizable, correspondiendo así el valor que se hizo constar en la Hoja de Aprecio de la propiedad, a razón de 96,50 #/m 2 como valor unitario.

  3. -La valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable debe realizarse como si se tratase de suelo urbanizable, conforme la constante jurisprudencia surgida en 1994. Recientes sentencias del Tribunal Supremo del año 2002 establecen que a pesar de no estar clasificado como urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Un examen de la jurisprudencia arrojada como resultado un gran número de sentencias referidas precisamente a sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico.

  4. -En cuanto a su valoración como suelo rústico, debe considerarse con expectativas urbanísticas, y, como factores indicativos o determinantes a considerar para ello, se cita fundamentalmente la proximidad al núcleo de población, centros urbanos o industriales, o a vías públicas de comunicación. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 o de 5 de abril de 2006 . En el presente caso ha de valorarse como suelo rústico con expectativas urbanísticas pues en la misma concurren las siguientes singularidades: 1.-La finca se encuentra incluida en un sistema general de Equipamiento local. 2.-Su proximidad a núcleos urbanos tales como el sector S-1, el sector S-26 y el sector S-23. 3.-Asimismo, en base al "principio de indemnidad", la propia obra determinante de la expropiación ha generado una minusvaloración del justiprecio, desde el momento en que existieron unas expectativas se vinieron suprimidas cuando se conoció la opción definitiva y el paso del presente proyecto por este trazado. A ello procede añadir que la propia Normativa Urbanística de Planeamiento aplicable a la presente finca permite otros usos o aprovechamientos posibles que ofrecen mayor rentabilidad, como por ejemplo usos como naves agrícolas o ganaderas, usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como instalaciones y construcciones vinculadas a los mismos, estén o no relacionados con la producción agraria, e incluso para uso de vivienda unifamiliar aislada, para la que prevé un parámetro de edificatoria de 0,03 m 2 /m 2, en concordancia con el artículo 23.1 de la Ley 5/99 y el art. 56 del Real Decreto 22/2004 . Esta finca se encuentra en llanura. Procede tener en cuenta el informe pericial realizado por D. Leopoldo en los Procedimientos Ordinarios 197 y 551/2003 con ocasión del proyecto expropiatorio de la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. 4.-Los mutuos acuerdos alcanzados en esta misma expropiación en los terrenos situados en el Sector S-23. 5.-Las valoraciones del citado polígono otorgados por parte de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Hacienda. 6.-La propia Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2000, recurso número 1330/98 .

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos...

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