STSJ Cataluña 861/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1475/2008

Parte actora: Plácido

Parte demandada: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA

SENTENCIA nº 861/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca, y asistido por la Letrada Dª. María José Canals Vilafranca, contra la Administración demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Jorge Solà Serra y asistida por el Letrado D. Julio Hernández Puértolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este proceso el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona, de 30 de noviembre de 2007, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la citada Diputación que ha de acompañar al presupuesto de 2008, publicado en el BOP de 5 de enero de 2008. Como antecedentes destaca la pendencia ante esta misma Sección de otros recursos, en concreto el 1005/05; el 174/06; 1124/06 y 165/07. En la demanda se destacan algunos hechos y antecedentes en relación con la provisión de jefaturas de la misma Administración (rollo de apelación 55/2003 y 183/2004 y recurso ordinario 1559/2003), cuyo resultado se expondrá seguidamente. Y tras las alegaciones relativas a estos recursos, otros hechos ajenos al proceso (anteriores y posteriores a la actividad administrativa impugnada) y las razones propias de impugnación, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario impugnado; se declare la nulidad de la RPT aprobada y en concreto la nulidad de la creación de los puestos de trabajo de la Jefatura de Servicios de Recursos Humanos nº 525 y Director de la OADL (Organismo Autónomo de Desarrollo Local) y provisión por libre designación de los puestos de trabajo de Jefatura de los Servicios Jurídicos Municipales nº 353, Jefatura de Servicio de Recursos Humanos nº 525 y de Director del Organismo Autónomo de la OADL e, igualmente, se declare la nulidad de la provisión por el mantenimiento de la movilidad interadministrativa en el nuevo ejercicio presupuestario. Asimismo, solicita que se proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la legalización en el presupuesto del año 2008, de las modificaciones de la RPT, que tuvieron lugar en 2007.

Los motivos de impugnación parten de defectos formales (en especial, la defectuosa representación de la Administración demandada); nulidad de actuaciones procesales (también en referencia a la admisión de la representación de la demandada); defectos en el procedimiento de aprobación de la RPT básicamente en relación con determinadas normas del EBEP, no conformidad a Derecho de la movilidad interadministrativa que contempla la RPT, incidencia del sistema de competencias, nulidad de la provisión por libre designación y vulneración de la carrera profesional de los funcionarios.

Segundo

La Diputación de Tarragona se opone a la pretensión contraria, delimitando el objeto de este recurso, y poniendo de relieve que en el suplico de la demanda se amplía de forma irregular la pretensión a que se declare la nulidad de tres puestos de trabajo y, además, a que se declare la nulidad de la provisión por el mantenimiento de la movilidad interadministrativa en el nuevo ejercicio presupuestario, así como que se proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la legalización del presupuesto del año 2008 de las modificaciones operadas en 2007, lo cual considera constitutivo de desviación procesal, pretensiones que, además, considera improcedentes. Como motivos de oposición, alega en primer lugar la falta de legitimación activa. Defiende su personación en autos en legal forma y, seguidamente, se opone a la pretendida nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo mantiene la legalidad de la RPT que enmarca dentro de la potestad organizativa de la Administración demandada con cita de nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005 (recurso 1559/04 ), sin que se vulneren los elementos esenciales del EBEP. Por lo demás, considera improcedente las citas a otros Planes de Ocupación (sobre todo el que fue aprobado por la Diputación y cuya legalidad se enjuicia en el recurso 1005/05).

En relación con las irregularidades formales en la tramitación del expediente, sostiene que se ha seguido el procedimiento y por lo que se refiere a la motivación, acude a los informes que obran en el expediente administrativo así como a la información proporcionada de las propuestas realizadas a la Junta de Personal Funcionario, a las Secciones de UGT y CCOO y al comité Intercentros (folio 21 y s.s.).

Finalmente, considera que no ha habido desviación de poder ni infracción de derechos susceptibles de amparo constitucional, por lo que solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas.

Tercero

La primera cuestión a examinar es la que plantea la Administración de falta de legitimación del demandante. Ya podemos afirmar que tal alegación no puede ser acogida en la medida en que el art.

19.1 de la LJCA reconoce la legitimación al proceso a todas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Y en este caso la modificación de la RPT puede, en principio, y caso de ser estimada, comportar un beneficio jurídico -o evitar un perjuicio- para el demandante.

Como decíamos en nuestra Sentencia nº 1315 "En este proceso existen dos puntos centrales de impugnación. El primero el relativo a la forma de provisión, generalizada, por libre designación para los puestos de trabajo de nivel 28 (Jefaturas de Servicio). En los puestos de trabajo de nivel 24 y 26 se acoge también éste sistema junto con el de concurso de méritos (puestos de Jefatura de Sección). Tal previsión que marcará las bases de la convocatoria, puede afectar a su derecho a la movilidad administrativa. Y si, además, se relaciona la libre designación con el derecho a la carrera profesional puede admitirse en hipótesis y al efecto de examinar esta excepción, que el derecho a la carrera vertical, a partir del nivel 26, dependa única y exclusivamente de las directrices que marquen unos determinados perfiles que vaya estableciendo la Diputación de Tarragona, atendiendo a un perfil subjetivo (página 6 y 7 de las conclusiones).

Del mismo modo y también en hipótesis y a los efectos de determinar la existencia de legitimación, la carrera horizontal puede quedar predeterminada, a partir del nivel 24, dependiendo también del cumplimiento de unos perfiles derivados de la asunción de la gestión por competencias de los recursos humanos. Y es que, nos dice el actor, la carrera profesional del personal funcionario, entre ellos el demandante, a partir de los niveles especificados, se encuentra totalmente vinculada y mediatizada de forma que, a pesar de las determinaciones del Plan de Carrera (que a partir de 2 años de permanencia en el puesto de trabajo puede un funcionario presentarse a los diferentes concursos), en realidad las posibilidades de progresión son nulas al no atenderse al mérito y a la capacidad sino a unos perfiles muy subjetivizados que hacen que los diferentes concursos que se llevan a cabo sean intuitu persona. De ser así, lo cual ha de examinarse como cuestión de fondo, la legitimación es evidente.

Y es que combinado este tipo de provisión generalizado para puestos del nivel 28, que se ha flexibilizado tras la aprobación del Plan de Ocupación vigente, 2004- 2007, acogiendo ya el sistema de gestión por competencias mediante la asignación de funciones a un determinado puesto de trabajo, y formación específica, funciones, evidencia una política de personal que acabará por predeterminar la ocupación de estos puestos de trabajo en el concurso que se lleve a cabo para su ocupación mediante el sistema de libre designación (sistema de gestión por competencias, cuyo objetivo es la adaptación del catálogo de puestos de...

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