STSJ Cataluña 817/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2009:12457
Número de Recurso136/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución817/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 136/2007

Parte apelante: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: FSP-UGT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: JORGE RODRIGUEZ SIMON

S E N T E N C I A Nº 817/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 275/2006, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la esoución de 24 de febrero de convocatoria para la provisión por sistema de libre designación del puesto de Responsable Técnico de la Secretaria de Coordinación Interdepartamental. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración de la Generalidad de Cataluña impugna la Sentencia núm. 41, de 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de ésta Ciudad, que estimó el recurso interpuesto por la Organización Sindical F.S.P. U.G.T. Cataluña, interpuesto contra la Resolución PRE/472/2006, de 24 de febrero, de convocatoria para la provisión, por el sistema de libre designación, del puesto de Responsable Técnico de la Secretaría de Coordinación Interdepardamental que se anula por ser contraria a Derecho en lo relativo a la provisión del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.

SEGUNDO

La Administración apelante reitera en esta segunda instancia los dos argumentos esgrimidos en la instancia. El primero, la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STC 48/1998, en cuanto a que la parte actora es un Sindicato.

En segundo lugar impugna la Sentencia por razones de fondo, al entender dicha resolución judicial que las tareas a llevar a cabo desde el puesto de constante referencia no justifican el sistema de provisión de libre designación, conclusión que no comparte por cuanto la prueba practicada en autos y en el expediente administrativo evidencia lo contrario, invocando nuestra Sentencia núm. 954/2005, de 10 de octubre (Recurso 552/2001 ), en la que se exigía que las convocatorias ajustasen el sistema de provisión al que figura en la Relación de Puestos de Trabajo.

TERCERO

La primera pretensión no puede prosperar. Es cierto que la STC 48/1998, se refería a la legitimación de un particular para impugnar una convocatoria e indirectamente una relación de puestos de trabajo sin que fuera legítimo exigir al ciudadano que impugnara directamente la convocatoria en el momento en que se publicó, especialmente teniendo en cuenta que el ciudadano podía verse perjudicado en un momento posterior, distanciado en el tiempo, en cuanto la RPT aprobada y publicada, en su día, no explicitaba la exclusión de determinados colectivos profesionales. Es más, incluso en aquella fecha, la de la publicación, el ciudadano podía no haber estado interesado en concurrir a la convocatoria, o incluso ni siquiera estar legitimado para recurrirla (por no reunir entonces los requisitos exigibles), pero sí podía estarlo, trascurrido el tiempo, en cualquier acto de cobertura posterior.

Ciertamente, en este caso, no se dan las mismas circunstancias que se contemplaban en la Sentencia del Tribunal Constitucional. Para empezar, aquí quien recurre el acto de la convocatoria de provisión es un Sindicato. Además, no se recurre un requisito subjetivo de participación en la misma (como allí sucedía) sino un requisito objetivo: el sistema de provisión elegido para su cobertura. Y, respecto a este requisito, ninguna duda existe (en cuanto no se niega por la otra parte y así resulta justificado documentalmente por la prueba aportada por la Administración demandada) de que el sistema de provisión no es nuevo, sino que viene utilizándose para dicha plaza desde 1995. La convocatoria, que ahora se impugna, es del año 2006, y se publicó en el DOGC, de 6 de marzo de 2006. Es decir, que desde que se estableció el sistema de libre designación para la provisión de la citada plaza, en 1995, hasta la convocatoria que ahora se impugna han transcurrido más de 10 años y ha habido otras convocatorias anteriores que proveyeron el puesto con el mismo sistema.

Ahora bien, tal como nos dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia indicada "... la relación y la ulterior convocatoria no son actos idénticos, ni tienen que estar insertos en una secuencia temporal inmediata" por lo que, añade, "no cabe apreciar que la situación alegada sea consecuencia de la pasividad, desinterés o negligencia, error o impericia del recurrente (vid. SSTC 208/1987, 112 y 364/1993, 158 y 262/1994, 159/1995 ...).

En este caso, el Sindicato demandante no ofrece ninguna explicación razonable que permita al Tribunal comprender por qué, en el ejercicio de la defensa de los intereses que le corresponde, no impugnó directamente la relación de puestos de trabajo inicial (1995), o las sucesivas que se han ido publicando periódicamente y ello por cuanto la legitimación, si bien es un presupuesto subjetivo del proceso que se manifiesta en la relación entre el interés del demandante y la pretensión que se deduce en el proceso, de tal manera existirá cuando se aprecie que una eventual estimación del recurso comporte un beneficio (económico o no) para el demandante o la evitación de un perjuicio, tampoco se puede convertir en una facultad desorbitada que encubra una acción popular a ejercitar en cualquier circunstancia y momento y contra cualesquiera actos firmes y consentidos.

Por lo demás, la LOPJ impone que en todo tipo de procedimientos se respeten las reglas de la buena fe al tiempo que obliga a los Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho (art. 11 de la LOPJ ).

Pero lo dicho hasta ahora, no nos puede llevar a concluir que el Sindicato no está legitimado para impugnar esta convocatoria -a pesar de no haber impugnado directamente la relación de puestos de trabajo inicial o sus sucesivas refundiciones y modificaciones (aunque no han afectado al sistema de provisión de la citada plaza), y, más concretamente, la vigente al tiempo de publicarse la convocatoria y que fue la que le dio cobertura. Del mismo modo que tampoco podemos negar su legitimación para impugnar indirectamente la relación de puestos de trabajo, dentro del limitado marco que dicha impugnación tiene, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

Y todo ello con independencia del resultado de una impugnación que alega haber efectuado contra la RLT de personal funcionario de la Generalidad cuyo objeto y resultado se desconoce.

Al respecto, la STS de 27 de marzo de 1998, RJ 1998, 2783,reconoce que "El invocado precepto de la Ley de la Jurisdicción posibilita, ciertamente, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, con ocasión de la impugnación de los actos de aplicación, aunque no se hubieran recurrido directamente aquéllas. Es decir, configura con independencia y sin supeditación o condicionamiento el sistema dual de impugnación de las normas reglamentarias admitido en nuestro ordenamiento.", doctrina sentada en referencia al artículo 39.4 de la LRJCA de 1956, ahora 27.1 de la Ley 29/1998. Luego, si el Sindicato tiene legitimación para recurrir la convocatoria, que la tiene, también la ha de tener para impugnar indirectamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), en lo relativo a la plaza ofertada.

CUARTO

Sentado lo anterior, hemos de pasar a examinar las demás cuestiones planteadas. Ciertamente, este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones que las convocatorias han de ajustarse en cuanto a los sistemas de provisión a lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo (RLT), tal como nos expone la Administración apelante. Ahora bien, también con arreglo a lo dicho, al impugnar un acto de aplicación -la convocatoria- puede impugnarse la RLT en que se ampara.

El Sindicato demandante, en su demanda, impugnaba la Resolución PRE/472/2006, de 24 de febrero, de "convocatòria per a la provisió, pel sistema de lliure designació, del lloc de responsable tècnic/a de la Secretaria de Coordinació Interdepartamental (convocatòria de provisió núm. PR 006/2006).".

El citado puesto, del nivel 24, tiene el contenido funcional que se expone en el Anexo II de la convocatoria. Podían participar en ella, siempre que cumplieran los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente y la convocatoria, el siguiente personal: a) el personal funcionario de la Generalidad de Cataluña (base 3.1, Anexo I) y b) el personal funcionario no integrado en la Generalidad de Cataluña así como los funcionarios de la Generalidad que, perteneciendo a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo de titulación en...

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