ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:8248A
Número de Recurso5366/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Gonzalo Santos de los Ríos, en nombre y representación de D. Hermenegildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 1475/2008 .

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de enero de 2010 se acordó dar traslado conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

En relación con el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Hermenegildo :

"Respecto del motivo primero del escrito de interposición justificado al amparo del artículo 88.1. a) de la LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, invocándose el artículo 88.1 a) de Ley Jurisdiccional , relativo al abuso o exceso en el ejercicio de jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto".

Posteriormente por providencia de 10 de abril de 2012 antes de resolver se dio audiencia nuevamente a las partes interesadas en el proceso para que, por plazo de diez días, formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión en relación con el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Hermenegildo :

  1. - En relación con el motivo segundo apartado d) del escrito de interposición, por estar excluído el error en la valoración de la prueba del ámbito casacional.

  2. En relación con el tercer motivo, por falta de correlación entre el motivo alegado y el contenido de los apartados a), b), c) , d), e), f), g), h), i) que se refieren a infracciones comprendidas en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la LRJCA .

Trámites que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Hermenegildo y por la Diputación Provincial de Tarragona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona, de 30 de noviembre de 2007, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la citada Diputación que ha de acompañar al presupuesto de 2008, publicado en el BOP de 5 de enero de 2008.

SEGUNDO .- En relación con la primera de las causas de inadmisión advertida, dados los términos en que aparece planteado y desarrollado este primer motivo del recurso de casación, se aprecia una falta de correspondencia, entre las infracciones procesales que se denuncian y el cauce procesal utilizado, esto es, en el motivo primero cuando se acoge a la letra a) del artículo 88.1 de la LRJCA , e imputa a la sentencia abuso en el ejercicio de la jurisdicción, cuando a lo que realmente se esta refiriendo la exposición argumental es a cuestiones contempladas en la letra c) de dicho artículo, e incluso podríamos decir del d).

En efecto, las infracciones que se denuncian en el escrito de interposición no debieron encauzarse en ningún caso a través del motivo regulado en la letra a) del mencionado precepto, lo que revela la manifiesta falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ), ya que la necesaria contradicción entre las partes -acreditada, por otro lado, a través de los sucesivos lances procesales que se adjuntan- así como el pronunciamiento judicial realizado, ha dado lugar al ejercicio de este Orden jurisdiccional tal y como puede deducirse de los elementos constitutivos de la sentencia recurrida. Ahora bien, si lo que realmente se expresa es una discrepancia con la sentencia, su motivación y su hilo argumental o incluso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones reflejadas en la demanda, estamos ante una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra c) del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia.

"Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ". ( ATS, de 17/01/2008. Rec. nº 1421/2006 y de 15/12/2011. Rec. cas. Nº 115/2010 , entre otros).

Por lo tanto, dados los términos en que aparece planteado y desarrollado este motivo de casación, se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido, a título de ejemplo el ATS de 22 de mayo de 2003, R.C nº 2839/2000 ), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1.989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1.991 ), lo que nada tiene que ver con una incongruencia omisiva de la sentencia que tendría su acomodo en la letra c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA . No hay, pues, correspondencia entre el motivo de casación invocado y los vicios jurídicos que se imputa a la sentencia recurrida y a la sustanciación del procedimiento.

No obstando a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, ya que simplemente se reitera que las infracciones denunciadas deben ampararse en el art. 88.1.a) por abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión referida al motivo segundo apartado d) al haberse fundamentado dicho submotivo en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo circunstancias excepcionales, que en este caso, no concurren.

En el presente caso, el apartado d) del motivo segundo aducido en el escrito de interposición del recurso de casación pretende, al socaire de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se citan, revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del apartado d) del motivo segundo ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que ha de conducir a su inadmisión.

En efecto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

Hay que recordar que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Asimismo, aquellos casos extremos en los que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Así pues, procede declarar la inadmisión del apartado d) del motivo segundo del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión relativa al tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, por falta de correlación entre el motivo alegado y el contenido de los apartado a), b), c), d), e) f), g), h), i) que se refieren a infracciones comprendidas en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la LRJCA .

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, la denuncias formuladas en el motivo tercero apartados a), g), h) e i) deberían haberse encauzado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Así pues, en el apartado a) del motivo tercero se denuncia la falta de capacidad procesal de la Diputación Provincial de Tarragona por falta de adopción del acuerdo habilitante para comparecer que incide en la legitimación para actuar validamente en juicio, la doctrina jurisprudencial a estos efectos, entre otros, en el Auto de 25 de octubre de 2012 recurso de casación número 1613/2012, ha señalado que cuando lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . En cuanto al apartado g) del tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado, toda vez que atribuir eficacia positiva de otorgar efectos de cosa juzgada a sentencias que no son firmes, tal y como se denuncia, debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional . Dicho motivo no constituye un vicio " in procedendo ", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1. A este respecto se ha pronunciado, entre otros, el Auto de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008) y el Auto de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº: 3060/2010). Y finalmente, en los apartados h) e i) se denuncian infracciones normativas relacionadas con las cuestiones de fondo y por ende incardinables en el art. 88.1.d) de la LRJCA , resultando por tanto una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian en estos apartados del motivo tercero, y el cauce procesal elegido.

En relación con los apartado b), d), e) y f) del tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, aclarados los términos del escrito de interposición con las alegaciones de la parte recurrente procede su admisión.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión de los apartados a),g), h) e i) del tercer motivo del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción ; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, reiteración de las esgrimidas en el escrito de recurso y sin que la providencia haya contravenido el art. 24 de la Constitución Española causando indefensión al no mencionar ninguno de los supuestos previstos del art. 93 de la Ley Jurisdiccional , pues la parte recurrente ha conocido las causas de inadmisión advertidas en la citada providencia y ha formulado alegaciones al respecto.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar:

Primero

, la inadmisión del primer motivo, del apartado d) del segundo motivo y de los apartados a), g), h) e i) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la Sentencia de 8 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 1475/2008 .

Segundo, admitir a trámite el recurso respecto a los apartados a), b), c) del segundo motivo del escrito de interposición, así como los apartados b), c), d), e) f) del tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación y el cuarto y quinto motivo del escrito de interposición del recurso de casación, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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