SAP Sevilla 332/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
Número de resolución332/2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070028817

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2698/2011

ASUNTO: 100419/2011

Proc. Origen: 527/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Artemio

Abogado:.MARIA JESUS VILLALPANDO SEDEÑO

Procurador:.JULIO PANEQUE CABALLERO

Apelado: Marí Jose

Abogado:

Procurador:MACARENA PEREZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 332/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2698/2011

CAUSA PENAL NÚM. 527/2008

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Artemio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Dª. Marí Jose .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo a Héctor y a Marí Jose del delito de insolvencia punible de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

COMUNIQUESE la presente, sin pie de recurso, a Artemio ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Artemio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega:

1) Vulneración del artículo 743 de la LECr . por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y artículo 24.2 de la Constitución. Se carece de grabación del acto del juicio. Se le impide al Letrado de la acusación particular estar en el acto del juicio en contra de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2) Vulneración del artículo 785.3 de la LECr . y jurisprudencia que lo desarrolla. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

3) Error en la aplicación del tipo y valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por el análisis de la alegación relativa a impedírsele al Letrado de la acusación particular estar en el acto del juicio en contra de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Invoca el recurrente STS de 3 marzo de 2010, según la cual "no se puede olvidar como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, recogida en la sentencia recurrida, y 1140/2005 de 3.10

, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".

Esta doctrina del Tribunal Supremo seguida en las tres sentencias anteriormente citadas no es pacífica. Así, el ATS 1 del 05 de Octubre del 2005, afirma: «El art. 110 de la LECrim . que establece como límite temporal para mostrarse parte en el proceso, efectuando antes del trámite de calificación del delito, lo que es coherente con el hecho de quedar definitivamente trabado el objeto del proceso con los escritos de calificación provisional de la acusación en cuanto que en ellos se encuentran los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, no pudiéndose ampliar, posteriormente, otros hechos, por lo que generalmente dicho artículo tiene efectos preclusivos. ( STS 27-12-2001 )

Si el perjudicado se persona después de la calificación del Ministerio Fiscal, ha de entenderse bien hecha tal personación cuando se hace antes de que el órgano judicial hubiera acordado algo que constituya ya un avance en el procedimiento de modo que tenerlo por parte llevara consigo la necesidad de volver atrás en el procedimiento. Este retroceso es lo que prohíbe esta norma procesal.

Cuando tal personación se hace en ese periodo intermedio entre la calificación del Ministerio Fiscal y la resolución impulsando el procedimiento hacia delante, que es lo sucedido en el caso presente, hay que estimar bien tramitadas las actuaciones. Actualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria protección de los intereses de la víctima en el ejercicio de las facultades que la ley le concede han de orientar la interpretación de este art. 110 LECrím . en los términos que hemos indicado. ( STS 10-11-2004 ).

En el presente caso el escrito de personación del recurrente como acusación particular se presentó con posterioridad al escrito de calificación del Ministerio fiscal y al auto del instructor acordando la apertura del juicio oral, por lo que dicha personación resulta extemporánea a tenor de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial expuesta. Así también lo resolvió la sala de instancia en el auto resolutorio de la apelación contra las resoluciones del instructor donde se señala que en la declaración que el hoy recurrente prestó ante el juzgado de instrucción se le informó expresamente de su derecho como perjudicado a personarse en la causa, lo que efectuó pero de forma extemporánea como se ha expuesto.»

En el mismo sentido la STS de 12 abril 2005, señala: «En primer lugar, porque es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante un pronunciamiento que resuelva motivadamente la cuestión planteada o que decida su inadmisión a trámite como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos procesales establecidos por el Legislador para el válido ejercicio de la acción, cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales, pero también es cierto que la interpretación de los mencionados requisitos, en este caso los consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. ( S.S.T.C. 1 y 20/89, 50/90 o 66/92, citada por el Ministerio Fiscal). Por otra parte, la S.T.S. 846/00, fundamento jurídico octavo, en relación al alcance del artículo 110 LECrim ., que permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, es decir, antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos o escritos de acusación cuando se trata del procedimiento abreviado (artículos 649 y siguientes y 790 LECrim .), expone que la finalidad de esta perentoriedad es que la reclamación de los perjudicados "tenga lugar antes de que las defensas hayan realizado sus contestaciones a las pretensiones condenatorias de quienes ejercitan sus acciones en el proceso, esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación...

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