STS 177/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:1004
Número de Recurso10799/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 6ª) que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Serna Blázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana instruyó

Procedimiento Abreviado con el número 34/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 18 de marzo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el día veinticinco de mayo de 2008, los acusados Iván , Clemente , Prudencio , Carlos Manuel y Braulio , mayores de edad, sin antecedentes penales conocidos, iban al mando de una embarcación tipo cayuco, en la que viajaban sesenta y ocho personas, de los que siete eran menores, indocumentados, que habían pagado por la travesía, y habían partido desde las costas de Marruecos hasta nuestras costas para entrar ilegalmente en España, siendo interceptados a 05 millas del Faro de Maspalomas por la embarcación de Salvamento Marítimo DIRECCION000 .

Los acusados se repartían las tareas de llevar el motor, manejar el timón y el reparto de la comida y el agua.

Dicha embarcación de trece metros de eslora por 2,5 metros de manga no contaba con ninguna medida de seguridad, e iba propulsada por dos motores de 40 CV Yamaha enduro con el nº de serie NUM000 y nº NUM001 .

Los acusados, no habían provisto al resto de los ocupantes de la embarcación de chalecos salvavidas, ni de la suficiente agua y comida necesarias para garantizar su seguridad y subsistencia durante la travesía, de manera que el agua se acabó durante al travesía y la comida era muy escasa. Asimismo los acusados tampoco habían dispuesto los medios necesarios para achicar el agua existente en la embarcación a causa de sus reducidas dimensiones y al excesivo número de personas que la ocupaban, motivo por el cual se produjo el fallecimiento por ahogamiento de dos de los inmigrantes que viajaban a bordo de la citada patera, identificados con los números IML NUM002 que llegó cadáver siendo la causa fundamental de la muerte asfixia mecánica por sumersión y del ocupante identificado por el número IML NUM003 que fue trasladado de inmediato al hospital donde fallece el mismo día por ahogamiento secundario (muerte por complicación de una sumersión) o no inmediato.

Además en la embarcación se encontraba el cadáver de otro ocupante identificado con el número IML

NUM004 que cuya muerte natural se produjo por un fallo de la función cardiaca como consecuencia de la necrosis aguda producida a nivel de miocardio; este fallo cardiaco hace que se acumule la sangre retrógradamente provocando una anoxia tisular generalizada"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenara y condenamos Iván , Prudencio , Clemente , Carlos Manuel y Braulio como autores criminalmente responsables cada uno de un delitos ya definido contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores cada uno de dos delitos de homicidio por impudencia grave, ya a la pena por cada uno de los dos delitos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la misma accesoria durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres partes de las costas procesales.

Asimismo absolvemos a Iván , Prudencio , Clemente , Carlos Manuel y Braulio del delito de homicidio por imprudencia grave del que venían sido acusados, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del nº 1º, 3º y 6º del artículo 318 bis del Código Penal , entendemos infringido dicho artículo por cuanto la sentencia que se recurre aprecia los prepuestos en el contenido sin que concurran realmente en el caso. Segundo.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 142 1º del Código Penal, entendemos infringido dicho artículo por cuanto la sentencia que se recurre aprecia los presupuestos en él contenidos sin que concurran realmente en el caso. Tercero.- Al amparo del nº 2 de la LECrim, por haber incurrido la sentencia que se recurren en error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y, subsidiariamente, impugna los motivos del recurso presentado ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros dos de homicidio por imprudencia grave, a las penas respectivas de cuatro años de prisión, por el primer delito, y un año de prisión por cada uno de los homicidios, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, que, en realidad parten de una misma afirmación, a saber, que el recurrente no tomó parte en la organización del ilícito y peligroso viaje objeto de enjuiciamiento, interviniendo en él tan sólo como un viajero más, por lo que no le incumbiría ninguna responsabilidad respecto del mismo, motivo por el que ha sido condenado.

Pero resulta que la recurrida afirma que ello no es cierto, que en realidad sí que era uno de los organizadores del viaje o, al menos, partícipe en su ejecución, por tanto no como simple pasajero sino como miembro de la tripulación.

Y para sostener semejante afirmación la Audiencia cuenta con prueba sobrada, que es razonablemente analizada, valorada y expuesta en su Fundamento Jurídico Cuarto, cual la consistente en la declaración del coimputado Carlos Manuel que asigna al recurrente la responsabilidad del reparto de la comida, dentro de las tareas propias de la tripulación y como integrante de la misma, versión corroborada por las declaraciones prestadas por el propio recurrente y diversos testigos, integrantes del pasaje de la embarcación y víctimas de ilícito enjuiciado, que prestaron sus declaraciones en la fase de instrucción, como prueba preconstituida, al amparo de lo previsto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con estricto cumplimiento del principio de contradicción y derecho de defensa, ante la previsión evidente de la imposibilidad en que se verían los testigos de comparecer, en su día, en el acto del Juicio oral dada su condición de inmigrantes no autorizados para su ingreso en nuestro territorio nacional y, por ende, plenamente válidas como elementos para la acreditación de los hechos.

A partir de dicha base, tan acertada como inmodificable en un Recurso de las características del presente, deviene evidente el destino desestimatorio de todos y cada uno de los motivos planteados. Y así:

  1. Resulta inaceptable lo alegado en el ordinal Cuarto del Recurso, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de quien recurre (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE), a la vista de la existencia de prueba bastante de su participación en el delito y de la razonable valoración de la misma llevada a cabo por el Tribunal "a quo", con criterio que en modo alguno merece ser aquí corregido, de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

  2. El motivo Tercero también se desestima, toda vez que utiliza el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para aludir al error en el que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar el material probatorio disponible, habida cuenta de que sus conclusiones serían contrarias al contenido de documentos obrantes en las actuaciones.

    Pero como quiera que los "documentos" que se mencionan, y que evidenciarían el error incuestionable, no son otros que los que recogen las declaraciones, de imputados y testigos, prestadas a lo largo del procedimiento, es claro que estas alegaciones carecen de todo fundamento, ya que tan sólo se trata de pruebas de carácter personal, que por su falta de literosuficiencia y eficacia casacional en ningún caso pueden servir de "elemento de contraste" válido para la desvirtuación, por sí mismos, de las conclusiones alcanzadas por los Jueces "a quibus" que, por otra parte no se enfrentan a su contenido sino que, antes al contrario, se apoyan en él para justificar la convicción fáctica de los Juzgadores.

  3. Otro tanto ocurre con los motivos Primero y Segundo, ambos con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal , puesto que las diferentes infracciones de Ley a las que se refieren, la del artículo 318.1, 3 y 6 del Código Penal (relativo al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros) y del 142.1 del mismo Texto legal (homicidio por imprudencia grave), son inexistentes a la vista del relato de hechos de la recurrida, cuya intangibilidad como ya se ha dicho en este momento es obligada, en los que se describen conductas sin duda integrantes de dichas infracciones y la participación en ellas, como autor, del recurrente.

    En efecto, de una parte las condiciones de penuria y riesgo, con grave puesta en peligro para la vida de los pasajeros, alguno de ellos menor de edad, en las que el viaje de inmigración clandestina hacia nuestro país se realizaba, así como la participación de Clemente como miembro de la tripulación en esa actividad con móvil de lucro ilícito, favoreciendo y prestando con ello una clara contribución en la actividad ilícita, a la que ya nos hemos referido con anterioridad, son elementos constitutivos del tipo penal aplicado que están debidamente incorporados a dicha narración, con la conclusión añadida de la reducción en un grado de la pena inicialmente prevista, al amparo de la facultad otorgada al Juzgador en el apartado 6 del precepto de referencia.

    Al igual que acontece con los dos delitos de homicidio por imprudencia grave, en las personas de los dos pasajeros que, uno de forma inmediata y otro con posterioridad, se produjeron precisamente por las más que precarias condiciones en las que eran transportados en la "patera", con mayor peso de carga del soportable por la embarcación y sin medio alguno para el achique del agua que penetraba en su interior, lo que supone un grado de negligencia indudablemente susceptible de ser calificado, cuando menos, de grave, tal como lo hace la Resolución de instancia, sin que pueda acogerse tampoco la tesis exculpatoria del recurrente acerca de su ignorancia en conocimientos médicos ya que a nadie puede escapársele el peligro que suponía una expedición a través de alta mar en condiciones semejantes y el estado terminal, abocado al inevitable fallecimiento, de los ahogados.

  4. Por último, en el propio motivo Cuarto, además de cuestionar la existencia de prueba bastante para la condena, de lo que ya nos ocupamos en el primero de estos apartados, se alude al derecho a la tutela judicial efectiva, que se considera infringido por el sistema de Recursos de nuestro ordenamiento, que no contempla en estos casos la doble instancia y dadas las características del Recurso de Casación penal.

    Baste citar al respecto las numerosas Sentencias de este Tribunal (SsTS de 18 de Abril de 2001, 3 de Julio de 2002, 30 Mayo de 2003, entre otras) y la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional (STC 120/1998, de 28 de Junio por ejemplo) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, junto con los más recientes pronunciamientos de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, para concluir que este tema, tan discutido en su momento, hoy está plenamente zanjado a favor de la plena validez de nuestro sistema.

    Razones por las que, en definitiva, el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Clemente contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha de 18 de Marzo de 2009, por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y homicidios por imprudencia grave.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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