SAP Lleida 238/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2018:591
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 102/2018

Procedimiento abreviado nº 371/2017

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 238/18

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a uno de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/03/2018, dictada en Procedimiento abreviado número 371/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida

Es apelante Higinio, representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigido por el Letrado

D. LLUIS PADULLES AUGE. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Brigida, representado por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS y dirigido por el Letrado D. ROGER MARTI GUARRO.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- CONDENO A Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 151.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

La pena de 45 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a cuya realización el penado ha prestado su consentimiento expreso.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años.

La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Brigida, a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Para el cumplimiento de esta pena abónese el tiempo que el acusado ha estado sometido a la misma con carácter cautelar.

Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Higinio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo que no ha quedado acreditado ni que entre el acusado y la denunciante existiera una relación análoga a la conyugal ni tampoco que aquél fuera el causante de las lesiones sufridas por ésta, sosteniendo que en su caso, nos hallaríamos ante un delito menos grave de lesiones del art. 147 CP que no podría perseguirse por cuanto la víctima ha perdonado al acusado; añade además que debería apreciarse la concurrencia de una atenuante de alcoholemia o de perturbación del estado mental por lo que procedería la imposición de la pena en su grado mínimo; por último se opone también a la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la representación de Brigida, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, impugna el recurrente la valoración efectuada por el juez "a quo", bajo la argumentación de que no ha existido relación sentimental entre el acusado y la denunciante, por lo que los hechos en su caso serían únicamente constitutivos de un delito de lesiones menos graves del art. 147 CP, si bien, asimismo y a continuación cuestiona que el acusado fuera el autor de las lesiones sufridas por aquélla, manteniendo que hallándose la misma en estado de embriaguez, pudo caer en el baño y causárselas.

En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, tras el examen de lo actuado se comprueba que los hechos probados encuentran justificación en la prueba practicada.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de la víctima del delito, quien mantuvo su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos coincidentes a los utilizados previamente, sin que pudieran apreciarse contradicciones sustanciales entre todas estas declaraciones, relatando aquélla tan solo lo que realmente recordaba, dado el estado de embriaguez que reconoció la misma presentaba. Y así la víctima sostuvo que efectivamente mantuvo una relación...

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