SAP Girona 346/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha01 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 326/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 657/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 346/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de septiembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 326/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO; y como parte apelada la entidad COMERCIO Y NAVEGACIÓN EN LOS MARES DEL SUR, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 657/2010, seguidos a instancias de la entidad COMERCIO Y NAVEGACIÓN EN LOS MARES DEL SUR, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. JOAN BOU MIAS, contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por Comercio y Navegación en los Mares del Sur S.L debo declarar y declaro la nulidad de los contratos "Contracte básic de prestació de serveis d'inversió" nº 021972649 y "Swap bonificat de tipus de interés" nº 0552.06540.00003.0 y sus anexos de "declaració de coneixement de riscos", "definicions", "condicions generals" y " clàusules addicionals suscritos con Caixa d'Estalvis del Penedés en fecha de 28 de octubre de 2008, con la consiguiente nulidad de las liquidaciones realizadas en virtud de los mismos hasta le fecha de la presente sentencia y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que hubieran percibido como resultado de dichas liquidaciones, con los intereses al tipo legal del dinero.

Se imponen las costas procesales a Caixa d'Estalvis del Penedés".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 8/3/11, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por LA CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Girona, de fecha 8 de marzo del 2011, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad COMERCIO Y NAVEGACIÓN EN LOS MARES DEL SUR, S.L. y en la que se interesaba la nulidad radical o absoluta y, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato básico de prestación de servicios de inversión de 28 de octubre del 2008 y del contrato de cobertura de tipos de interés 0552.06540.00003.0 de 28 de octubre del 2008, y por razón de dicha decisión, se declarasen nulas todas las liquidaciones realizadas y se reintegrasen mutuamente los importes que por razón del contrato se hayan percibido.

TERCERO

La sentencia, tras rechazar algunas de las cuestiones planteadas en la demanda, estimó la misma y declaró la nulidad de tales contratos por error en el consentimiento. Dado que, sólo recurre la parte demandada nos centraremos exclusivamente en el examen de tal causa de nulidad alegada en la demanda y apreciada en la sentencia.

Establece el artículo 1261 del Código civil que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, consentimiento de los contratantes y existe el mismo cuando existe un acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado, por ello el consentimiento o el acuerdo de voluntades es el punto de partida ineludible en la contratación del contrato de nuestro Código civil, de tal forma que si no existe o está viciado, no existirá el contrato o podrá instarse su nulidad. Sin embargo, se ha venido aceptando que pueda surgir un contrato sin verdadera voluntad contractual en alguna de las partes, fundándose en la idea de responsabilidad negocial, de tal forma que cuando la disconformidad entre la declaración y la voluntad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe. Por ello según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 17 de febrero del 2005

, 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia".

Si nos atuviéramos a dicha doctrina, el contrato suscrito por ambas partes litigantes debería ser declarado válido y eficaz, sin embargo, tales principios que rigen la contratación civil en general han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia.

CUARTO

Los contratos suscritos, y cuya nulidad se pretende, son de fecha 28 de octubre del 2008 y se les denomina, el primero, "contracte bàsic de prestació de serveis d'inversió" y, el segundo, "contracte de cobertura de tipus d'interés 0552.06540.00003.0", y respecto de este último en las condiciones particulares se le denomina "Swap bonificat de tipus d'interés".

Establece el artículo 1 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, tras la modificación realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.". Y en el artículo 2 al establecer el ámbito de aplicación de la Ley dice que "Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros: ...

2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros...

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