STS 937/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2011
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Eloy , doña Debora , don Marino , doña Ramona , doña Cecilia y doña Mónica , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Lucia Sánchez Nieto, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2008, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 552/07 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 956/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

Ha sido parte recurrida don Pedro Jesús y doña Concepción , doña Purificacion , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , representado ante esta Sala por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de don Eloy , doña Ramona , doña Cecilia , doña Mónica , doña Debora y don Marino , promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, contra don Pedro Jesús y doña Concepción , doña Purificacion y herederos de don Carlos Daniel , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte en su día sentencia por la que se les condene a abonar a mi mandante la suma de doscientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (221.448,41 €) de principal que adeuda a mis mandantes, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas del procedimiento» .

  1. - La demanda fue admitida a trámite mediante auto de 29 de julio de 2005, en que se acordó dar traslado de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada y, emplazarla para que en el plazo de veinte días compareciera en forma legal en las actuaciones y contestara la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma todos los demandados bajo una misma representación procesal y defensa técnica, personándose en autos y formulando declinatoria por falta de competencia y jurisdicción, al entender que el conocimiento de la controversia corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos, cuyas resoluciones, en cuanto pongan término a la vía administrativa, son recurribles ante los Tribunales de la Jurisdicción contencioso- administrativa, declinatoria que fue desestimada por auto de 13/2/2006, confirmado por auto de 4/4/2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél por la parte demandada, que en tiempo y forma contestó la demanda en el sentido de oponerse a la misma y solicitando sentencia absolutoria con condena en costas a la parte actora, y convocándose a las litigantes a la audiencia previa legalmente prevista, a la que asistieron ambas legalmente representadas, y en el curso de la cual la parte actora aclaró que pide condena solidaria, reclamándose asimismo por los demandantes de forma solidaria, y asimismo aclaró que en cuanto al cálculo de intereses, hay que atenerse a las actas de Hacienda que ya especifican la cantidad en concepto de intereses, como se ha realizado en la demanda, y ratificándose en todo lo demás, así como la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y ambas partes propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente resolviéndose por S.Sª. en el mismo acto sobre la admisión de las mismas, y siendo convocadas las partes a Juicio.

  2. - El desarrollo de la vista tuvo lugar en la fecha señalada, y en el curso de la misma se llevaron a la práctica las pruebas admitidas y que pudieran practicarse en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y en soporte audiovisual, y tras formular las partes oralmente sus respectivas conclusiones, quedaron los Autos conclusos para dictar sentencia, sin más trámite.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 69 Madrid dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en representación de don Eloy , doña Debora y don Marino , contra don Pedro Jesús doña Purificacion y Herederos de don Carlos Daniel , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , y don Francisco y doña Margarita , representados por el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, y en consecuencia: 1.- Condeno solidariamente a don Pedro Jesús , doña Purificacion y Herederos de don Carlos Daniel , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia y don Francisco y doña Margarita , a pagar a los expresados demandantes la cantidad de 221.448,41 euros (doscientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el 24/06/2005. 2.- Condeno asimismo solidariamente a todos los expresados demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento» .

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Estimar el recurso de apelación Interpuesto por don Pedro Jesús , doña Concepción , doña Purificacion , con Florentino , doña Covadonga , don Romulo , doña Socorro , don Ceferino , doña Almudena , don Arcadio , doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y nueve de los de Madrid en los autos de juicio ordInario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 956/2005 (Rollo de Sala número 552/2007), y en su virtud, PRIMERO.- Revocar y dejar sin efecto la reseñada sentencia apelada. SEGUNDO.- Desestimar la demanda Interpuesta por don Eloy , doña Ramona , doña Cecilia , doña Mónica , doña Debora y don Marino , representados por la procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, contra don Pedro Jesús , doña Concepción , doña Purificacion , don Florentino , doña Covadonga don Romulo , doña Socorro , don Ceferino , doña Almudena , don Arcadio , doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , representados por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, y contra los Herederos de don Carlos Daniel . TERCERO.- Absolver a los expresados demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas en la antedicha demanda. CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias» .

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de don Eloy , doña Debora , don Marino , doña Ramona , doña Cecilia y doña Mónica , presentó, el día 21 de octubre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2008, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 552/07 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 956/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Por infracción de los artículos 1281.1º y 1285 del Código Civil , en relación con el artículo 1255 del mismo Código , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en el presente motivo; 2º) por vulneración del artículo 1455 del Código Civil en concordancia con el artículo 1255 del mismo Código y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 17 de abril de 1993 , 21 de abril de 1993 , 7 de octubre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ; 3º) por infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con los artículos 1255 y 1258 del mismo Código y de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 1975 , 26 de enero de 1981 y 9 de julio de 1986 .

  2. - Mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de don Eloy , doña Debora , don Marino , doña Ramona , doña Cecilia y doña Mónica , presentó escrito ante esta Sala, el día 7 de noviembre de 2008, personándose en concepto de recurrente. El Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Pedro Jesús y doña Concepción , doña Purificacion , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 10 de noviembre de 2008, personándose en calidad de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 1 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eloy y otros, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 552/07 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 956/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Pedro Jesús y doña Concepción , doña Purificacion , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la que es objeto de impugnación, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en la casación» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eloy , doña Cecilia , doña Mónica , doña Debora y don Marino demandaron por los trámites del juicio ordinario a don Pedro Jesús , doña Purificacion , y herederos de don Carlos Daniel , don Florentino y doña Covadonga , don Romulo y doña Socorro , don Ceferino y doña Almudena , don Arcadio y doña Emilia , don Francisco y doña Margarita , mediante el ejercicio de acción de reclamación de cantidad concretada en 221.448,41 euros que, según es alegado en el escrito inicial, corresponde al Impuesto sobre el Valor Añadido pagado por los demandantes con ocasión del contrato de compraventa celebrado el 5 de octubre de 2000, por el cual transmitieron a los demandados la propiedad de una parcela, con la indicación de que por efecto de una actuación inspectora de la Administración Tributaria, se les comunicó que el impuesto aplicable a la transmisión era el IVA y que, al no haberse liquidado, fue exigido a los vendedores-actores como sujetos pasivos del impuesto, más los intereses, pese a que se había pactado expresamente en el apartado cuarto del contrato que «Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la presente transmisión, serán de cuenta exclusiva de la parte compradora, excepto el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) que será satisfecho por la vendedora (...)» .

El Juzgado acogió la demanda y condenó a los compradores-demandados al abono de la cantidad reclamada, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó la demanda, al considerar que lo en realidad «pretendido por los actores es la repercusión impositiva legalmente establecida en la Ley reguladora del IVA, invocando como fundamento de su pretensión una cláusula contractual claramente inaplicable al no modificar en absoluto, al amparo del derecho de disposición de las partes, la obligación legalmente prevista, a fin de eludir las exigencias legales establecidas por la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la realización de aquella repercusión» , con la conclusión de que los gastos a los que se refiere la cláusula contractual litigiosa, no son los derivados de la compraventa, sino del otorgamiento de la escritura.

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción de los artículos 1281.1 y 1285, éste en relación con el artículo 1255, todos del Código Civil , con base en que, al no existir discrepancia sobre la realidad de la transmisión y el abono del IVA, la hermenéutica literal de la cláusula en cuestión, dada la eficacia entre las partes de lo pactado en el contrato, determina que sea errónea la interpretación efectuada por la sentencia recurrida.

El motivo se estima.

La sentencia recurrida integra los siguientes razonamientos:

«QUINTO.- Correspondiendo, por tanto, al comprador soportar, en su caso respectivo, el pago del Impuesto de Transmisiones o del IVA -obligación concorde con lo prevenido en el artículo 1455 del Código Civil -, es evidente que la finalidad de la cláusula contractual objeto de examen -cláusula cuarta- no tiene otro alcance que adecuar la distribución de gastos derivada del citado precepto a las previsiones de la Ley Reguladora de Haciendas Locales -Ley especial y posterior- respecto al pago del Impuesto Municipal sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y alterar aquella distribución de gastos respecto a los de formalización y documentación el contrato -que sin tal convención correspondería soportar a los vendedores-; pues respecto de la obligación de pagar los demás gastos e impuestos derivados de la venta devenía totalmente innecesaria esa específica previsión contractual, al tratarse ya de una obligación legalmente impuesta, en todo caso, a los compradores.

De este modo, la única obligación «ex novo» contractualmente asumida por los aquí demandados, frente a los demandantes, en virtud de la cláusula contractual que funda la pretensión deducida en la demanda -y, por tanto, la única que al amparo de dicha cláusula los actores podrían exigir a los demandados- es la de asumir el pago de los gastos de formalización y documentación del contrato» .

SEXTO.- La obligación de los demandados de soportar finalmente el pago, bien del Impuesto de Transmisiones, bien el IVA no surge, en modo alguno, de lo convenido por las partes en la cláusula contractual litigiosa -cuyo alcance se ha dejado concretado en el precedentemente Fundamento-, sino que surge directamente de lo establecido en el artículo 1455 del Código Civil y en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, de la repercusión impositiva legalmente establecida por el artículo 88 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que como se infiere de lo prevenido en el apartado 6 de dicho precepto tiene naturaleza tributaria.

En la medida de ello, es claro que lo efectivamente pretendido por los actores es realizar la repercusión impositiva legalmente establecida en la Ley reguladora del IVA, invocando como fundamento de su pretensión una cláusula contractual claramente inaplicable al no modificar en absoluto, al amparo del derecho de disposición de las partes, la obligación legalmente prevista, a fin de eludir las exigencias legales establecidas por la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la realización de aquella repercusión

.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no derivando la obligación de pago que pretende exigirse de los demandados de la cláusula contractual invocada como fundamento de la reclamación -pues como se ha dejado precedentemente razonado la única obligación que resultaría exigible con base en dicha convención contractual era la de pago de los gastos de formalización y documentación del contrato-, la inviabilidad de la demanda deviene incuestionable, por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada y con íntegra desestimación de la demanda absolver a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas

.

Esta Sala no acepta las argumentaciones recién expuestas de la sentencia de instancia, donde se llega a la conclusión de que, en virtud de lo pactado en el apartado cuarto del contrato, la única obligación que los actores podrían exigir a los demandados consiste en la asunción del abono de los gastos de formalización y documentación del contrato.

Según jurisprudencia unánime de esta sede, la interpretación de los contratos es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y el resultado exegético por ellos obtenido solo puede ser revisado y modificado en casación cuando el mismo sea absurdo, ilógico, arbitrario o vulnere las normas de la hermenéutica contractual (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 13 de julio de 2009 y 3 de noviembre de 2011 ), o si la exégesis efectuada contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (entre otras, SSTS de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1997 ).

La finalidad del artículo 1281.1 es evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS de 20 de febrero de 1999 ); que se tergiverse lo que parece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, para ser las palabras empleadas el factor decisivo de interpretación (aparte de otras, SSTS de 20 de febrero de 1984 y 3 de abril de 1998 ).

En el caso del debate, la sentencia recurrida efectuó una interpretación del apartado cuatro del contrato suscrito por los litigantes con apoyo en normas administrativas, alguna de las cuales, como la Ley Reguladora de Haciendas Locales, ni siquiera obra citada en los escritos esenciales del proceso, y ha omitido que nos encontramos ante un proceso civil cuya cuestión primordial queda centrada en la interpretación de una cláusula contractual, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el artículo 1255 del Código Civil .

La resolución de instancia ha vulnerado el artículo 1281.1 del Código Civil , pues los términos del apartado cuarto del contrato son absolutamente claros y la respuesta de la sentencia de apelación, con fundamento, como antes se indicó, en preceptos de leyes administrativas, contradice la lógica y la letra del texto interpretado, de modo que resulta evidente que la cantidad entregada por la parte actora a la Administración Tributaria con ocasión del cobro del IVA será de cargo de la parte demandada, ya que, en el contrato celebrado, asumió la obligación de pago de todos los impuestos, salvo el de Plusvalía.

TERCERO

Por lo expuesto, la estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el examen de los restantes, y, por haberse producido una transgresión de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la sentencia impugnada y ratificar la de primera instancia, por cuanto que la resolución de la Audiencia infringe el artículo 1281.1 del Código Civil , al ser contraria a la lógica y las palabras del texto interpretado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponemos las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación y de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy , doña Debora , don Pedro Jesús , doña Ramona , doña Cecilia y doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticinco de junio de dos mil ocho , y, en su consecuencia, acordamos:

  1. - La casación de la sentencia recurrida.

  2. - La ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil seis .

  3. - La imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas ; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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