STS 742/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2011
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benalmádena Samthompson, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2008, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 91/2008 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 814/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la Asociación de Servicio Íntegral, Sectorial para Ancianos (ASISPA), representada ante esta Sala por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de Benalmádena Samthompson, S.L.,, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, ejercitando acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia por la que declare resuelto el precontrato suscrito entre mi mandante y la demandada en fecha 31 de octubre de 2000, y condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos de euro (879.881,72 €), más los intereses legales, desde el día 22 de julio de 2003 hasta la fecha de la sentencia, y los moratorios, a partir de la sentencia que se dicte hasta que se haga el completo pago a mi representada, y con expresa condena en costas a la demandada...».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la Asociación de Servicio Íntegral para Ancianos (ASISPA), se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: «...se dicte sentencia por la que sea íntegramente desestimada, con absolución de mi representada de todo lo en ella solicitado, con expresa condena e imposición de costas a la actora...», y formuló, a su vez, demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: «...en su virtud: A.- Declare resuelto el precontrato suscrito por las partes el día 31 de octubre de 2000, por causa de incumplimiento de Benalmádena Samthompson, S.L., tanto en lo que a la imposibilidad de llevar a cabo el contrato de arrendamiento previsto, por imposibilidad en cumplir su objeto, como por rebasar el plazo fijado para la ejecución de las obras de los edificios. B.- Se condene a Benalmádena Samthompson, S.L.: a) A estar y pasar por dicha declaración. b) A pagar a mi representada la cantidad de 30.605,65 €, por la instalación de una cocina en su edificio. c) A pagar a mi representada la suma de 300.506,05 €, cantidad pactada para el supuesto de imposibilidad de llevar a cabo el contrato de arrendamiento previsto. d) Con carácter subsidiario, si no procediera la cantidad contenida en el apartado anterior, a pagar a mi mandante la suma de 425.516,85 €, por los días de retraso en la ejecución de la obra. e) Al pago de las costas...».

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de Benalmádena Samthompson, S.L., contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: «...dicte sentencia por la que con íntegra desestimación de la demanda reconvencional interpuesta de contrario, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contrenidas en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la demandada-reconviniente.

  3. - Las partes fueron convocadas a audiencia previa, a la que asistieron, alegando y proponiendo prueba, que fue admitida en los términos que constan en la correspondiente grabación, señalándose día para la celebración del juicio.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Estimo la demanda presentada por Benalmádena Samthompson, S.L. contra Asociación Íntegral Sectorial para Ancianos -ASISPA-, declarando resuelto el precontrato suscrito por las partes con fecha 31 de octubre de 2000, condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (879.881,72 €), más el interés legal de dicha suma desde el día 22 de julio de 2003, aplicándose desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos. Desestimo la reconvención deducida por la Asociación Íntegral Sectorial para Ancianos -ASISPA-. Condeno a la Asociación Íntegral Sectorial para Ancianos -ASISPA- al pago de las costas de este proceso, tanto las causadas por la demanda como las causadas por la reconvención».

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por Asociación de Servicio Íntegral Sectorial para Ancianos (ASISPA) representada por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid en autos de juicio ordinario nº 814/04 promovidos a instancia de Benalmádena Samthompson, S.L. representada por el Sr. Procurador don Álvaro Arana Moro, debemos revocar y revocamos la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, desestimando en su integridad la demanda planteada por Benalmádena Samthompson, S.L., debemos absolver y absolvemos a Asociación de Servicio Íntegral para Ancianos (ASISPA) de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda, imponiendo a la parte actora, las costas procesales causadas por su demanda. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por Asociación de Servicio Íntegral Sectorial para Ancianos (ASISPA), debemos condenar y condenamos a Benalmádena Samthompson, S.L., a abonar a ASISPA la cantidad de 30.605,65 €, absolviendo a dicha demandada reconvencional del resto de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas por la demanda reconvencional. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada».

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de Benalmádena Samthompson, S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2008, por la Sección Decimooctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 91/2008 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 814/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por vulneración del artículo 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia recurrida en una interpretación ilógica e irrazonable de los medios de prueba obrantes en el procedimiento, incurriendo en error patente y notorio; 2º) al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la citada Ley , con vulneración de las normas reguladoras de la motivación de las sentencias, ello en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, también infringido por la sentencia recurrida.

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , en cuanto a la interpretación literal de los contratos; 2º) por vulneración del artículo 1272 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la imposibilidad del objeto de los contratos, y, terminó suplicando a la Sala: «...A.- Resuelva, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, dictando sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y se confirme la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en todos sus pronunciamientos, a la vista de lo alegado como fundamento del recurso de casación asimismo interpuesto por mi representada. B.- En el hipotético supuesto de que desestime el recurso por infracción procesal interpuesto, que examine y resuelva el recurso de casación asimismo interpuesto, y estimando los motivos que en dicho recurso de casación se alegan, se sirva dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, confirmando la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en todos sus pronunciamientos. C.- En todo caso, se sirva imponer las costas de la primera y de la segunda instancia a la demandada-apelante».

  3. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 11 de septiembre de 2008.

  4. - Formado el oportuno rollo, por el Procurador Sr. Arana Moro se ha presentado escrito, en fecha 8 de octubre de 2008, en nombre y representación de Benalmádena Samthompson, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. De Noriega Arquer se ha presentado escrito con fecha 23 de octubre de 2008, en nombre y representación de Asociación de Servicio íntegral, Sectorial para Ancianos (ASISPA), personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de 9 de marzo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  6. - Con fecha 30 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 5 de abril de 2010, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 27 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BENALMÁDENA SAMTHOMPSON, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 91/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 814/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BENALMÁDENA SAMTHOMPSON, S.L." contra la mencionada Sentencia. 3.- Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la Asociación de Servicio Íntegral, Sectorial para Ancianos (ASISPA), mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...se tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de oposición al recurso, dictándose sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 5 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Benalmádena Samthompson, S.L. demandó por los trámites del juicio ordinario a la Asociación de Servicio Integral, Sectorial para Ancianos (ASISPA), mediante el ejercicio de acción de resolución por incumplimiento de precontrato suscrito entre las partes en 31 de octubre de 2000, e indemnizatoria de daños y perjuicios por 879.881,72 euros, más intereses legales desde el 22 de julio de 2003, a lo que la asociación demandada se opuso, y además, reconvino e interesó la declaración de la resolución del precontrato por inobservancia de la actora, y la condena a ésta a pagarle 30.605,65 euros, por la instalación de una cocina en su edificio, 300.506,05 euros, cantidad pactada para el supuesto de imposibilidad de llevar a cabo el previsto contrato de arrendamiento, y subsidiariamente a la última petición, 425.516,85 euros por los días de retraso en la ejecución de la obra.

El precontrato tenía por objeto la celebración en el futuro de un contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el complejo urbanístico que construía la actora en Benalmádena (Málaga), integrado por una Residencia para la Tercera Edad con destino primordial a enfermos de Alzheimer, y cuarenta y ocho apartamentos destinados a completar la actividad del complejo.

El Juzgado acogió la demanda principal, declaró resuelto el precontrato, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 879.881,72 euros, más el interés legal correspondiente desde el 22 de julio de 2003, aplicó el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la decisión, y rechazó la reconvención; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ha aceptado en parte la reconvención deducida por ASISPA, y desestimó la demanda de Benalmádena Samthompson, S.L., con la absolución a aquélla de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, y, estimó parcialmente la demanda reconvencional, con la condena a la actora a abonar la cantidad de 30.605,65 euros a ASISPA.

La demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala sólo ha admitido el segundo, formulado con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación acusa la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , con base en que, de la literalidad de los acuerdos celebrados por las partes -el precontrato de 31 de octubre de 2000 (Expositivos II, III y IV y Estipulaciones primera y cuarta)-; el contrato de arrendamiento unido como Anexo VI del anterior (Estipulaciones primera y segunda); el reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2000 (Expositivo I) y el aval entregado con igual fecha en garantía de la firma del contrato de arrendamiento (Concepto)-, se evidencia que el destino de todo el complejo objeto de los acuerdos quedaba vinculado a la facilitación de servicios de asistencia a la tercera edad y de carácter terapéutico, tanto en el edificio destinado a residencia para la atención a enfermos de Alzheimer, como en el de cuarenta y ocho apartamentos, que formaban parte de un «complejo para la tercera edad» o «complejo gerontológico» el cual estaba singularmente «destinado a la prestación de servicios de asistencia a la tercera edad y de carácter terapéutico» , de manera que la interpretación de la sentencia impugnada sobre lo acordado, respecto a los cuarenta y ocho apartamentos, de que debían ser «libres» , o de «libre uso» , o «libres totalmente en cuanto a su uso y funcionamiento» o «vivienda libre, no sujeta a normativa especial» , es arbitraria e ilógica.

El motivo se desestima.

Reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el juzgador de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados acreditados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario ( SSTS de 20 de marzo y 13 de julio de 2009 ).

Las partes litigantes firmaron un precontrato sobre un complejo edificatorio compuesto por: «a) una Residencia para la Tercera Edad, con destino primordial a enfermos de Alzheimer, que ocupa una superficie aproximada de 8.287 metros construidos; y b) 48 apartamentos destinados a complementar la actividad de este complejo, que ocupan una superficie aproximada de 3.089 metros construidos» .

Como antes se ha expresado, el motivo entiende que tanto el edificio destinado a residencia para la atención a enfermos de Alzheimer, como el de cuarenta y ocho apartamentos, formaban parte de un «complejo para la tercera edad» o «complejo gerontológico» , que estaba «destinado a la prestación de servicios de asistencia a la tercera edad y de carácter terapéutico» , de modo que el recurrente ha efectuado una interpretación conjunta de la dedicación de ambos inmuebles, si bien el precontrato ha concretado en el apartado b) su destino «a complementar la actividad de este complejo», que es una expresión ambigüa y resulta complicada la defensa de su literalidad desde la óptica del artículo 1281.1 del Código Civil , de cuyo precepto se desprende que no cabe declarar los términos como claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad.

La recurrente pretende que esta Sala haga una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del parecer de la sentencia recurrida, sin embargo este planteamiento no puede acogerse.

La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, señala que «en el apartado b) se habla de cuarenta y ocho apartamentos destinados a complementar, de 3089 metros construidos. No habiéndose tenido en cuenta que la licencia que se precisa para la construcción de los apartamentos indicados el apartado b) no es la de una Residencia para la Tercera Edad, que es la que aporta finalmente la actora, pues lo cierto es que se contratan apartamentos, independientes con su puerta y cerradura. El Ayuntamiento de Benalmádena según el certificado emitido califica el suelo como sistema local de equipamiento, siendo evidente que esta licencia no ampara la construcción de los cuarenta y ocho apartamentos (...)» .

Asimismo, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, declara que «con fecha de 4 de marzo de 2003 , en sesión 2/2003 se aprobó definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga el Plan General Revisado de Benalmádena en el que conceden a esa parcela la E-2A de la Urbanización Torrequebrada de Benalmádena, la calificación para uso de centro gerontológico, o sea, Residencia de Ancianos sola y exclusivamente. Sin que nada se hablara de apartamentos libres para personas no necesitadas, es decir válidas por sí mismas. Dicha calificación estaba dada provisional y la conocía la actora, por lo que no puede alegar ignorancia, pudiendo comprobarse lo expuesto a tenor de los documentos números 1, 6, 21 y 23. Añade, que el día 26 de diciembre de 2000 le fue concedida a la actora por resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Málaga, autorización administrativa previa para la construcción de un centro residencial para personas mayores en la indicada parcela E-2A, afectando dicha resolución exclusivamente al edificio 1º, y para una capacidad asistencial máxima adecuada de ciento cuarenta y ocho plazas residenciales todas ellas aptas para asistidos. En el documento número 34 de la demandante, también expedido por la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales, Delegación Provincial de Málaga, figura que la actora con fecha 28 de enero de 2003, se solicitó nueva autorización administrativa previa de construcción de Centro Residencial para Válidos, y dicha solicitud la resuelva la Conserjería diciendo "Conceder a la entidad Benalmádena Samthompson, S.L. , la autorización previa para la construcción de un centro Residencia para Personas Mayores". Pudiéndose apreciar que en ningún momento se concede licencia para apartamentos individuales, sino para Residencia, y es la propia demandante la que a la vista de que no lo puede conseguir decide finalmente pedirlo como Residencia para posteriormente, decir que sí le han concedido licencia al edificio, pero es evidente que no para el uso contractual (...)» .

Esta interpretación no puede considerarse arbitraria, pues tiene apoyo en datos demostrativos obrantes en las actuaciones, y lleva a la conclusión de que la actuación impropia de la entidad recurrente provocó la imposibilidad de concertar el futuro arrendamiento, que era la finalidad del precontrato, lo que ha surgido no como cuestión sobrevenida, sino desde la firma de este primer convenio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación denuncia la transgresión del artículo 1272 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de abril de 2006 , 30 de abril de 2002 , 14 de diciembre de 1998 , 17 de marzo de 1997 y 15 de febrero de 1994 , concerniente a la imposibilidad originaria del cumplimiento contractual, con fundamento en que, aun al apreciar que el objeto de los acuerdos entre las partes estuviera constituido por cuarenta y ocho apartamentos libres, en cuanto a su uso y funcionalidad, según afirma la sentencia recurrida, no existiría una situación de imposibilidad jurídica para la demandada de cumplir con la prestación a que estaba obligada, en la medida en que, como sostiene la propia resolución impugnada, pudo conocer y, en todo caso, conoció efectivamente que la parcela sobre la que se construían los apartamentos no amparaba esos objetivos, y aun así mantuvo relaciones obligacionales con la actora, lo que demostraba un interés sin matices en el negocio celebrado, y una plena adecuación del mismo a los motivos perseguidos por dicha parte.

El motivo se desestima.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la cuestión aquí deducida, al manifestar que «no cabe estimar que la obligación de solicitud de licencias que contiene el precontrato firmado por las partes, y que grava a la apelante ASISPA, tenga relación alguna con las licencias de construcción, puesto que es evidente que dicha entidad ASISPA, exclusivamente iba a ostentar, y cuando las obras hubieran finalizado, la condición de arrendataria de los edificios. Por ello, y máxime cuando el precontrato, se firma ya iniciadas las obras, se evidencia que la obligación, como no puede ser de otro modo, de obtener las correspondientes licencias urbanísticas, o de construcción, es única y exclusiva de la parte actora, constructora de los edificios» .

Esta Sala muestra su conformidad a la argumentación recién reseñada de la sentencia traída a casación, habida cuenta de que ha quedado demostrado en autos que cuando Benalmádena Samthompson, S.L. suscribió el precontrato ya había comenzado las obras y era conocedora de la calificación del suelo como dotacional, que no contemplaba la licencia para la construcción de cuarenta y ocho apartamentos, dada su determinación como sistema local de equipamiento de tipo «Varios» y a pesar de ello, la recurrente suscribió los contratos.

La doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de esta Sala citadas en el encabezamiento del motivo no es de aplicación al supuesto del debate.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Benalmádena Samthompson, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintisiete de mayo de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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