STSJ Comunidad de Madrid 678/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2011
Fecha08 Septiembre 2011

RSU 0001285/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00678/2011

Sentencia nº 678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 678

En el recurso de suplicación 1285/11 interpuesto por María representado por el Letrado JUAN JOSE ROLDAN GUTIERREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 1445/09 siendo recurrido TEIDE-HEASE, Sociedad Cooperativa Madrileña representado por el Letrado RAUL M. GOMEZ ALBALADEJO y CENTRO DE FORMACIÓN TEIDE IV-COLEGIOS TEIDE SA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por María, contra TEIDE-HEASE Sociedad Cooperativa Madrileña Y CENTRO DE FORMACIÓN TEIDE IV-COLEGIOS TEIDE SA., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

María comenzó a prestar servicios, como profesora para la entidad CENTRO DE FORMACIÓN TEIDE IV -COLEGIOS TEIDE SA y SOCIEDAD COOPERATIVA TEIDE-HEASE, el 17-9-97.

SEGUNDO

Como quiera que fue designada por FSIE-Madrid (Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza - Madrid) liberada sindical, solicitó excedencia forzosa para el ejercicio de funciones sindicales (folio 9 de los autos) que le fue concedida desde el 18-9-2000 (folios 10 de los autos que se tiene por reproducido).

TERCERO

Al haberse acordado su cese como liberada

Sindical de FSIE con efectos de 1-9-09, la actora se puso en contacto en el Centro de Formación Teide IV y su director le manifestó que no tenia intención de reintegrarla a su puesto de trabajo y le entregó una carta de despido fechada el 15-9-09 (la carta obra en autos al folio 12 y se tiene aquí por reproducida a todos los efectos). Posteriormente el 22-7-09 la empresa le dirigió una nueva comunicación escrita dando por nula y sin valor la anterior comunicación (obra al folio 13 de los autos copia de la carta que se tiene aquí por integramente reproducida).

CUARTO

El 31-8-09 la actora solicita nuevamente que le indiquen "lugar, fecha y hora de mi reincorporación al Centro" (folio 15) y al no obtener contestación vuelve a solicitarlo el 8-9-09 (folios 17), contestándole negativamente el 9-9-09 a través de la comunicación escrita de la que obra copia al folio 18 que se tiene aquí por reproducida.

QUINTO

La actora presentó el 18-9-09 demanda ante el SMAC celebrándose, sin avenencia, el correspondiente acto (folio 8).

SEXTO

El 4-6-09 se constituyó la Sociedad Cooperativa denominada "S. COOP. MAD. TEIDEHEASE" obrante en autos en el ramo de prueba de tal sociedad los estatutos sociales que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

SEPTIMO

El salario de la actora es de 2.735,29 euros mensuales incluída prorrata de extras.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda declaro improcedente el despido condenando a CENTRO DE FORMACIÓN TEIDE IV -COLEGIOS TEIDE SA a pagar a la actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 1-9-09 hasta la notificación de esta sentencia y a optar, en los 5 días siguientes a la referida notificación entre readmitir a la actora o indemnizarla en (2.735,29x12:365x45x3) 12.140,19 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por TEIDE-HEASE, Sociedad Cooperativa Madrileña. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alza en suplicación la representación letrada de María . El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Teide - Hease Sociedad Cooperativa Madrileña.

En primer término y sin cita de precepto que se considera infringido, tal y como prevé el artículo 191 c) de la LPL, alega que no debe estimarse la falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada Teide

- Hease Sociedad Cooperativa Madrileña, formada por los trabajadores del centro de formación Teide IV; estima en esencia que la excedencia forzosa de la trabajadora deja latente el derecho de reincorporación a su centro de trabajo, aunque este haya cambiado de titularidad, en cuyo caso tiene la obligación de reincorporarla o extinguir su relación laboral como ha sido el caso; sigue diciendo que ha quedado probado el cambio de titularidad de la empresa, aportándose el alta en seguridad social el 1 de septiembre de 2009 en la codemandada Teide - Hease Sociedad Cooperativa Madrileña, que se constituyo el 4 de junio de 2009, y por tanto no puede extinguirse la relación laboral, quedando el nuevo empresario, subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social, con cita del artículo 44.1 del ET .

La Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia dictada en fecha 21/12/2000 nº recurso 191/2000, recoge la jurisprudencia interpretativa en relación al artículo 44 ET citado por la recurrente:"La doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de: 13 de Marzo de 1990, RJ 2069 ; 23 de Febrero del 994, RJ 1227 ; 17 de Marzo de 1995, RJ sobre el contenido del art. 44 citado presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial; y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores tecnico-organizativos y patrimoniales. Los requisitos sobre la efectiva transmisión de bienes patrimoniales han sido incluso suavizados o matizados por la Sentencia del TJ de la CCEE de 19 de Septiembre de 1995 (RJ 154) la cual, en aplicación de la Directiva 77/87 de 14 de Febrero de 1977, entiende que "hay que considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, entre las cuales figuran, en particular el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de bienes materiales, tales -tomo los edificios y los bienes muebles, el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo, o no, de la mayoría de trabajadores, que se haya trasmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de tales actividades. Sin embargo, todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente". La Directiva 98/50 / CE de 29 de Junio de...

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