STSJ Islas Baleares 618/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011
Número de resolución618/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00618/2011

SENTENCIA

Nº 618

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de septiembre de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 749 de 2007, seguidos entre partes; como demandante, D. Baltasar Y Dª Alicia, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà, y asistidos del Letrado D. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla; como Administración demandada, la General del Estado, representada y asistida por su Abogada; como codemandado, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, y asistido por el Letrado Municipal .

El objeto del recurso es la resolución número 2.457, adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 27 de abril de 2007, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución número 2.402, de fecha 30 de junio de 2006, relativa a justiprecio de parcelas expropiadas por el procedimiento de tasación conjunta para la ampliación de la Unidad de Ejecución 2-B del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de DIRECCION000, concretándose para el caso a la parcela catastral número NUM000, con justiprecio fijado en 16.766,50 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 124.292,326 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 2007, admitiéndose a trámite por providencia, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 19 de mayo de 2009, solicitando de modo principal que se declare la nulidad de la resolución impugnada, ordenando a la Comisión Insular de Urbanismo para que notifique fehacientemente a los recurrentes su acuerdo de 11 de mayo de 2001, de aprobación del expediente de expropiación por el sistema de tasación conjunta, a efectos de poder alegar. Subsidiariamente, que el justiprecio se fijase en 124.292,32 euros, el abono de intereses desde el 5 de junio de 2002, cuando se emitió el Acta de ocupación, e imposición de costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba y trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la Administración codemandada contestaron a la demanda, solicitando el primero la inadmisibilidad parcial del recurso por superar la petición de la demanda la cuantía fijada en la hoja de aprecio, así como la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

La Sala acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Tras la formulación de conclusiones escritas, se señaló el día 9 de septiembre de 2011 para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demandada y de las contestaciones a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 27 de mayo de 1999 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, aquí codemandado, mediante acuerdo del Pleno, aprobó iniciar expediente expropiatorio de la Unidad de Ejecución 2-B del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de DIRECCION000 que comprendía, entre otras, la parcela catastral NUM000

    , propiedad de los aquí recurrentes. Se fijó como sistema de actuación el de tasación conjunta.

  2. -El 3 de octubre de 2001, tras trámite de información pública, informe de las alegaciones presentadas y aprobación definitiva por la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca, el expediente tuvo entrada en el Jurado de Expropiación Forzosa.

  3. - El 5 de junio de 2002 tuvo lugar el acta de ocupación y pago del justiprecio, compareciendo los copropietarios, abonándose por la entidad beneficiaria una cantidad total de 16.766,50 euros, mostrando su disconformidad los expropiados.

  4. -El expropiado fijó el justiprecio el 30 de julio de 2002 en 118.261,93 euros.

  5. -El 30 de junio de 2006 el Jurado Provincial de Expropiación, en su resolución número 2402, no tasó el justiprecio correspondiente a la parcela de los recurrentes, ya que la Comisión Insular de Urbanismo no la incluyó en el expediente, acto administrativo frente al cual se dirigió el recurso de reposición formulado el 27 de noviembre de 2006.

  6. - El recurso de reposición fue estimado en parte por la resolución dictada el 27 de abril de 2007, contra la que se ha interpuesto el presente recurso, constituyendo su objeto.

    Al respecto, en la demanda se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  7. -Que la resolución recurrida estimó el recurso por existir una nulidad procedimental, pero no acuerda la retroacción de actuaciones al momento en el que debió notificarse a los interesados la resolución de la Comisión Insular de Urbanismo de 11 de mayo de 2001, mediante la cual se aprobó el expediente de tasación conjunta.

  8. - Existen errores aritméticas graves en los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación, tanto en cuanto a la superficie de la parcela, como en el número de plazas de parking, dando lugar a erróneas cifras de tasación del suelo, así como de los costes de construcción del parking, los costes de urbanización y de demolición.

    El Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento de Palma pretenden que el justiprecio quede confirmado.

SEGUNDO

Sobre el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio.

Conforme a lo previsto en los artículos 29 a 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio se inicia con el emplazamiento al expropiado para que presente en 20 días su hoja de aprecio, debiendo expresarse ahí el justiprecio que solicita.Tras ello, la Administración, en un plazo igual, aceptará o rechazará la hoja de aprecio del expropiado y, de rechazarla, le notificará su propia hoja de aprecio. Una vez notificada la hoja de aprecio de la Administración, el expropiado dispone de diez días para aceptar el justiprecio que le ofrece la Administración o rechazarlo, pudiendo alegar lo que a su derecho convenga, pero no es posible utilizar este trámite para que el expropiado, sin más, se desligue de su hoja de aprecio e incremente el justiprecio que solicitó; y ello ha de ser así puesto que si bien la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio no tiene carácter absoluto, sin embargo, esa vinculación solo cede en supuestos en que el expropiado no tuviera conocimiento exacto o detallado de lo que va a ser expropiado, con lo que se habría impedido una correcta valoración y quedaría de ese modo justificada la desviación; pero, de no ser así, esto es, de no concurrir tal circunstancia, rige la vinculación a la hoja de aprecio y no cabe, pues, desvinculación por el hecho de que, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta de aquello que ya debía conocer y tener en cuenta al formular su hoja de aprecio, es decir, por ejemplo, que durante la construcción o con la entrada en servicio de la autovía acaso se incrementa el ruido -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 -.

Como quiera que resulta esencial que el expropiado pueda deducir de la hoja de aprecio cuál es la valoración que la Administración o el beneficiario atribuye a los bienes y derechos expropiados, de no ser así, se habrá incurrido en irregularidad invalidante.

Por tanto, el expropiado no puede invocar experiencia de indefensión ni pretender la anulación del procedimiento expropiatorio siempre que la hoja de aprecio de la Administración o del beneficiario ofrezca una valoración mínimamente argumentada, es decir, que permita a todas luces advertir la posición de la Administración o de la entidad beneficiaria -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 y 11 de abril de 2005 -.

TERCERO

Sobre la vinculación a la hoja de aprecio.

La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium nom valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, como ya resulta de lo señalado anteriormente, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2004 -.

La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios; la hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio -artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -; y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

CUARTO

Sobre el deber de motivar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración...

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