STSJ Andalucía 2404/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2404/2011
Fecha20 Septiembre 2011

Recurso.- 4035/10(L), sent. 2404 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2404 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo, representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Terán Conde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 674/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ISIDORO GOMEZ LOPEZ S.A., en demanda de extinción de contrato, se celebró el juicio y el 20 de julio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Jacobo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de ISIDORO GÓMEZ LÓPEZ S.A., desde el día 1-1-1977, con la categoría profesional de oficial de l~ y un salario mensual de 1.447,49 euros desglosado en los siguientes conceptos: 812,10 euros de salario base; 62,70 euros de antigüedad; 137,02 euros de plus de asistencia; 202,80 euros de plus de productividad; 21,72 euros de premio de convenio; 211,15 euros de prorrata de pagas extras.

Segundo

D. Jacobo inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 30-3-2009, procediendo ISIDORO GÓMEZ LÓPEZ S.A., al abono de la prestación por la modalidad del pago delegado.

Durante los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010 la empresa no ha abonado la prestación por incapacidad temporal. Tampoco ha abonado los 11 primeros días del mes de marzo de 2010. A partir del día 12 de marzo de 2010 D. Jacobo percibe la prestación de Mutua Fremap por la modalidad de pago directo.

Tercero

ISIDORO GÓMEZ LÓPEZ S.A., fue declarado en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, mediante auto de fecha 30-7-2009 . A día de hoy persiste esa situación.

Cuarto

No consta que D. Jacobo ostente o haya ostentado en el año anterior a mayo de 2010 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El día 13-5-2010 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27-5-2010 sin avenencia. El día 28-5-2010 se presentó demanda."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa y la administración concursal.

CUARTO

Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción de contrato por impago de salario y del subsidio de IT a partir de noviembre de 2009, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º ; como la infracción del art. 50.1.b y ET . Argumenta que hay un grave incumplimiento empresarial por el impago de salarios y del subsidio de IT.

La empresa impugnante al amparo del art. 231 LPL aporta dos documentos uno de fecha posterior a la sentencia, consistente en la resolución del INSS en la que reconoce al recurrente la prestación por IPT con efectos del 9-8-2010; el otro es el auto de 19-7-2009 consistente en la autorización del ERE suspensivo concursal, y de tales documentos aportados solo cumple, los requisitos del art. 270 LEC, el primero .

Como regla general está vedado a la Sala, que resuelve el recurso de suplicación, la admisión de documentos o alegaciones de hechos que efectúen las partes y que no resulten de los autos. Esta afirmación es consecuencia del carácter extraordinario de ambos recursos, en cuyo marco únicamente de forma excepcional es posible atacar la relación de hechos probados que contiene la resolución de instancia (art.231.1 LPL ).

Esta regla general, no obstante, tiene dos excepciones. Permitiéndose que el tribunal que conoce vía recurso admita excepcionalmente, tras oír a las partes y mediante auto motivado no recurrible:

1) Documentos nuevos que reúnen los requisitos de la LEC art.270, o;

2) Escritos que contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En el caso nuestro los documentos el segundo documento -auto aprobatorio del ERE suspensivo- es de fecha anterior al juicio y pudieron ser obtenido con anterioridad a esta última ( SSTS civil 25-6-98, RJ 4752

; 29-6-98, RJ 5292 y 24-7-98, RJ 6604). Los documentos son públicos y los pudieron obtener antes del juicio y nada indicaron, designando archivos o registros, de que les fuera imposible obtenerlos antes del mismo.

Considerando que sólo los documentos que cumplen ambos requisitos de forma simultánea pueden ser admitidos ( ATS 14-2-03, RJ 3538) se desestima la solicitud de practica de la prueba documental respecto al segundo de ellos -además el hecho esta relatado en el HP 3º, lo que lo hace redundante- pero no respecto al primero que se admite al ser trascendente a la resolución de esta litis ya que esta sentencia se trata de una decisión judicial de carácter constitutivo. La extinción del contrato de trabajo es efecto producido por aquélla y no simplemente declarado, porque la sentencia, de prosperar la acción, declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Por ello la resolución contractual no puede ser acordada aquí si previamente el contrato de trabajo había quedado extinguido por cese voluntario, dimisión, abandono, despido tácito o expreso consentido, resolución administrativa o del Juez de lo Mercantil acordando la extinción del contrato ( SSTS 22-5-00, EDJ 11282; Auto TS 24-5-00, Rec 2928/99 ; STS 26-10-10, EDJ 298265 ; STSJA Sevilla nº 580/03 de 13...

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