SAP Tarragona 355/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 309/2011

ORDINARIO NUM. 1973/2008

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 21 de septiembre de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique y Grup Pertigan XXI, S.L., representados por la Procuradora Sra. de Castro y defendida por el Letrado Sr. Busquets, en el Rollo nº 309/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 1973/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Micaela y Kirtuna, S.L., representadas por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por el Letrado Sr. Miret Corretgé.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR totalmente, la demanda presentada por la Procuradora Dª. Marta López Cano, en nombre y representación de Doña. Micaela y de KIRTRUNA S.L., condenando Don. Pedro Enrique Y A GRUP PERTIGAN XXI, S.L. a abonar, de forma solidaria, a Doña. Micaela y a KIRTRUNA S.L. (a través de su administradora, la Sra. Emilia ), la cantidad de 300.0000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC .

Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique y Grup Pertigan XXI en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Micaela y Kirtuna, S.L. formularon oposición.

CUARTO

Que la parte apelada, Micaela y Kirtuna, S.L, solicitaron el recibimiento a prueba y la práctica de documental, solicitud que se denegó por auto de 6 de julio de 2011, que no recurrido devino firme.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena de los demandados a pagar la retribución de una mediación en la venta de un hotel adquirido por los demandados.

SEGUNDO

En la sentencia de 14 de enero de 2010 ya tuvimos oportunidad de señalar que: "Como ya señaló en su día la sentencia del TS de 21 de mayo de 1992, "El contrato de agencia inmobiliaria, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en S. 26-3- 1992, se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 del Código Civil y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestoria, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final [ SS. 21-10-1965 (RJ 1965\4600 ), 3-3-1967 (RJ 1967\1243RJ 1988\1540 ) y 6-10-1990 (RJ 1990\7478)]. Lo que se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en Real Decreto de 19-6-1981 (RCL 1981\1817 y 2024 ), que aprobó los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 30/4/1998 señala "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. 26 marzo 1991 [RJ 1991\2447 ], 10 marzo 1992 [RJ 1992\2167 ], 19 octubre y 30 noviembre 1993 [RJ 1993\7744 y RJ 1993\9222], 7 marzo 1994 [RJ 1994\2198 ] y 17 julio 1995 ). Y la de 20 de mayo de 2004 señala que "ciertamente la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para que el contrato de agencia inmobiliaria genere derechos económicos a favor del agente, el requisito de la eficacia de la intervención profesional del agente ( sentencias de 5 de febrero de 1996, 21 de octubre de 2000 EDJ 2000/35377 y 9 de marzo de 2001 EDJ 2001/2046)".

Más recientemente la sentencia de 11 de julio de 2011 del TS señala: "Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [ 1474/2000 ] y 25 de mayo de 2009 [ RC nº 283/2005 ], el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2006, 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n.º 4049/2000 ]).

Ateniéndonos a la referida doctrina jurisprudencial se plantea la cuestión fundamental de si mediante la actividad desarrollada por las actoras la demandada o los demandados han logrado su propósito de comprar el hotel, y si por ello se produjo un justo devengo de los honorarios pactados a favor de las actoras, cuestión que la sentencia de instancia ha resuelto en forma afirmativa, obligando al demandado y a la sociedad compradora, de la que es administrador único, al pago de la retribución pactada en su día por el demandado con las demandantes.

TERCERO

La apelación comienza realizando una pretensión carente de efecto práctico y dirigida a patentizar las deficiencias de la sentencia de instancia, encaminada a suplir la omisión de motivación de la misma, para lo que invoca su incongruencia en orden a la justificación de la legitimación pasiva de los demandados, respecto de la doctrina del levantamiento del velo y de los vicios del consentimiento, todo ello opuesto por los demandados en la contestación a la demanda y respecto de lo que la sentencia omitió toda contestación, por lo que solicita la subsanación de la omisión, pero al mismo tiempo se repite en la misma pretensión dentro de los apartados que dedica al error en la valoración de la prueba, por lo que la cuestión, sin perjuicio de reconocer las evidentes carencias de la resolución recurrida en el ámbito denunciado, será objeto de tratamiento conjunto.

CUARTO

Invoca el recurso en su ordinal segundo el error en la valoración de la prueba, lo que centra en destacar una serie de contradicciones en las que, a su juicio, han incurrido las actoras, y así señala que en el hecho segundo de la demanda manifestaron que la familia propietaria del hotel les había encargado encontrar un posible comprador, que habían acompañado al codemandado Pedro Enrique a visitar el hotel, que en el acto de la firma de preacuerdo había estado presente una de las actoras, que Pedro Enrique les había ocultado las últimas reuniones, hecho que califica de falsos, lo que trata de acreditar con una serie de pruebas que refiere, pese a lo que la eficacia de tales hechos en orden a la acreditación de la relación contractual objeto de discusión no resulta más que anecdóticos y, en el mejor de los casos, reveladores de la falta de precisión y seriedad en el relatos de los hechos, pero intrascendentes para la resolución de la litis, pues el posible encargo inicial de las vendedores no priva de eficacia y fuerza obligacional al efectuado y reconocido por el codemandado, y que se haya o no acompañado a visitar el hotel al codemandado o que hubiera o no estado presente una de las codemandantes en el acto de la firma o la ocultación de reuniones nada agrega o quita al pacto de mediación, por lo que las...

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