SAP Madrid 635/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00635/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 249/2010

AUTOS: 462/2005

PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE COLLADO VILLALBA

DEMANDANTES/APELANTES/IMPUGNADOS: D. Lucas, D. Teodoro, D. Jose Enrique, Dª Claudia, D. Ceferino, Dª Marta, Dª Visitacion, DON Hipolito, Dª Esmeralda Y D. Prudencio

PROCURADOR: Dª ISABEL JULIA CORUJO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: PROMOPINAR 99, S.L.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO

DEMANDADOS/APELADOS: Dª Remedios, D. Juan Ramón, D. Bernabe, Dª Bárbara, Dª Laura, Dª Zulima, Dª Covadonga, D. Heraclio Y D. Paulino / Dª Rafaela, D. Juan Antonio, D. Bernardino, Dª Ascension Y D. Fulgencio / PINAR C-15, S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER DEL CAMPO MORENO / D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI / Dª ANA PRIETO LARA- BARAHONA

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª Lucía, PARIENTE VELASCO, S.L., INVERLUR 4004, S.L. Y C-15, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 635

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 249/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada D. Lucas, D. Teodoro, D. Jose Enrique, Dª Claudia, D. Ceferino

, Dª Marta, Dª Visitacion, D. Hipolito, Dª Esmeralda y D. Prudencio representados por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, como demandada-apelada e impugnante PROMOPINAR 99, S.L. representada por la Procuradora Dª BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, y como demandados- apelados Dª Remedios, D. Juan Ramón, D. Bernabe, Dª Bárbara, Dª Laura, Dª Zulima, Dª Covadonga, D. Heraclio y D. Paulino representados por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO, Dª Rafaela, D. Juan Antonio, D. Bernardino, Dª Ascension y D. Fulgencio representados por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI, PINAR C-15, S.L. representada por la Procuradora Dª ANA PRIETO LARABARAHONA, y, Dª Lucía, PARIENTE VELASCO, S.L., INVERLUR 4004, S.L. y C-15, S.A. que no se han personado en esta instancia, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Lina María Esteban Sánchez, en nombre de Lucas, Teodoro, Jose Enrique, Claudia, Ceferino, Marta

, Visitacion, Hipolito, Esmeralda, y Prudencio . Asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, la reconvención presentada por los procuradores Marcelino Bartolomé Garretas en nombre de Remedios, Juan Ramón

, Bernabe, Bárbara, Laura, Zulima y Covadonga ; y por Jesus Miguel en nombre de Heraclio y Paulino, declarando ganada por prescripción adquisitiva extraordinaria, la propiedad de la finca registral número NUM000, conocida por DIRECCION000, en el término municipal de Torrelodones, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de San Lorenzo de El Escorial, a favor de: - Remedios, Juan Ramón

, Bernabe, Bárbara, Laura, Zulima y Covadonga, una cuota indivisa de 16,663%, transmitida a la mercantil Pinar C-15 S.L. - Rafaela, Juan Antonio, Bernardino, Ascension, y Fulgencio, una cuota indivisa de 16,663%, transmitida a la entidad Pinar C-15 S.L.; - Lucía, una cuota de 29,169%, transmitida a la mercantil Pariente Velasco S.L. - Heraclio, y Paulino, una cuota indivisa de 37,5050%, aportada a la mercantil Torrevilla S.A., y actualmente a la mercantil 4.004 S.A. Se declaran las costas de oficio y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Lucas, D. Teodoro, D. Jose Enrique

, Dª Claudia, D. Ceferino, Dª Marta, Dª Visitacion, D. Hipolito, Dª Esmeralda y D. Prudencio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, impugnando la sentencia la codemandada PROMOPINAR 99, S.L. y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia los codemandados D. Heraclio y D. Paulino . Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2011 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba documental solicitada por D. Heraclio y D. Paulino, y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que los actores son propietarios proindiviso de una décima parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, la cual adquirieron de su abuelo don Ismael mediante sucesivas sucesiones intestadas. Mediante carta de 6 de mayo de 2000, el Sr. Dimas, esposo de la codemandada doña Lucía, manifestó su interés por la compra de la cuota que correspondía a los actores en dicha finca, procediendo éstos en julio de 2000 a promover la correspondiente declaración de herederos abintestato del citado don Ismael . No obstante, diversos codemandados incoaron expediente de dominio al objeto de obtener el título que les permitiese inscribir en el Registro la cuota que realmente correspondía a los actores, dictándose en dicho expediente auto que estimaba las pretensiones de los promotores. Solicitaban los actores, entre otros pronunciamientos, se declarase su titularidad dominical con respecto a la décima parte de la finca objeto de autos.

Los codemandados, señora Remedios y don Juan Ramón, Bernabe, Bárbara, Laura, Zulima y Covadonga, así como don Heraclio y don Paulino, formularon reconvención en la que solicitaban se declarase la propiedad de la totalidad de la finca litigiosa en su favor, alegando en esencia que don Ismael había vendido el 5 de mayo de 1930 a don Urbano la participación de la que era propietario en dicha finca, no existiendo título escrito ni inscrito a tal respecto, entendiendo que concurrían los requisitos precisos para declarar la adquisición por medio de usucapión de la titularidad dominical discutida.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por los codemandados.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega el recurrente que ha existido vulneración del artículo 1959 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, no concurriendo los requisitos precisos para la prescripción extraordinaria del dominio, ya que de la prueba practicada se desprende que los propios demandados nunca incluyeron la cuota correspondiente a don Ismael en los títulos que otorgaron, las testificales practicadas, a su juicio, no acreditan la posesión a título de dueño, ni tampoco los demandados a través de sus declaraciones, ya que no delimitaron la existencia de actos con virtualidad suficiente para constatar la posesión en concepto de dueño.

CUARTO

Tal aspecto del recurso debe ser desestimado, dado que a tenor de lo actuado, a juicio de esta Sala, se desprende acreditada la existencia de los requisitos precisos para la adquisición de la copropiedad litigiosa por medio de usucapión extraordinaria.

La usucapión extraordinaria es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales mediante la posesión por más de 30 años en concepto de dueño, pública e ininterrumpida, tal y como resulta de los artículos 447, 609 y 1959, todos ellos del Código civil (Ver STS 24-7-1998, 29-11-1994 y 3-6-1993 ).

La posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo, no bastando la simple intención de poseer en tal concepto, siendo preciso un elemento objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995 y 29 de abril de 2005, entre otras). Por tanto, para que quien ostenta la posesión de un bien a través de un título que implica que la propiedad corresponde a otro (Vg. Arrendatario, depositario, etc.) pueda ganar el derecho de propiedad por medio de usucapión, será preciso que quede probado que la originaria posesión en concepto distinto del de dueño se ha transformado en posesión en dicho concepto (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984, 16 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2004 ).

En el presente supuesto no se discute que el abuelo de los actores, don Ismael, fue en su momento propietario del 10% de la propiedad de la finca objeto de autos, por...

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