ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:355A
Número de Recurso852/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santos Y OTROS presentó el día 27 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 249/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 462/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de marzo de 2012.

  3. - La Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación de D. Santos Y OTROS presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª. ANA PRIETO LARA BARAHONA en nombre y representación de PINAR C-15, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de Dª Camino Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2012 la parte recurrente, presentó escrito en el que se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados los días 27 de noviembre, 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2012 las partes recurridas se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando como precepto legal infringido el art. 1959 del Código Civil .

    También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , alegando como preceptos legales infringidos los artículos 217.2 y 3 , 316 y 376 de la LEC . Posteriormente desistió del mismo y no lo interpuso.

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se alega la indebida aplicación del artículo 1959 del Código Civil por no concurrir los requisitos precisos para la prescripción extraordinaria del dominio. En el escrito de interposición, se afirma que de los hechos probados no ha quedado acreditado el concreto momento en el que la posesión de los antecesores del demandado se convirtió en posesión dominical, es decir, ningún hecho probado se refiere al "dies a quo" que debe ser tomado en consideración para el cómputo de los 30 años; también se alega que los actos posesorios que se definen en la sentencia no pueden ser considerados "en concepto de dueño" y para alcanzar tales conclusiones realiza una valoración de la actividad probatoria (en especial de las declaraciones de las partes y de los testigos).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, suponiendo esta última la suma de 150.253 euros, fijada por la juzgadora de primera instancia en la audiencia previa, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al pretenderse, en definitiva, una nueva valoración de la actividad probatoria realizada en anteriores instancias.

    Así, el recurrente en su escrito de interposición, que discurre como un escrito de alegaciones propio de la instancia y no como un verdadero recurso de casación, afirma que de los hechos probados no resulta ni el "dies a quo" a partir del cual deba entenderse que comenzó la posesión de la finca litigiosa ni que los hechos posesorios (que él resume en "pasear a la borrica", pagar la contribución o aprovechar sus pastos) pueden ser considerados actos posesorios en concepto de dueño. Elude la recurrente, en su interés, que del minucioso y detallado examen de las pruebas obrantes en las actuaciones realizado por la sentencia recurrida (que además de remitirse a la valoración probatoria realizada en la instancia, valora nuevas pruebas) se concluye que la finca fue adquirida por usucapión extraordinaria, ya que de las declaraciones de las partes y los testigos se deduce que los actores nunca tuvieron conocimiento de la existencia de la finca litigiosa, que los demandados-reconvinientes y hoy recurridos poseyeron la finca pacífica y públicamente desde que se tiene constancia, que además, lo hicieron en concepto de dueño y que, si bien no se acredita el justo momento en que comenzó la posesión, resulta de las declaraciones testificales el largo tiempo posesorio (el testigo Sr. Candido declaró que durante los 43 años que trabajó en el Ayuntamiento de Torrelodones consideró al causante de los recurridos como el propietario exclusivo y el Sr. Ezequiel , nacido hace 83 años en Torrelodones, manifestó que desde siempre, él y todo el pueblo consideraron dueño al citado causante, entre otras declaraciones).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santos Y OTROS contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 249/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 462/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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