STSJ Comunidad Valenciana 722/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2011
Fecha27 Septiembre 2011

Recurso número: 2514/08

S E N T E N C I A N º 722/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistradas

Dª Begoña García Meléndez

Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO.

En Valencia, a 27 de septiembre de 2.011

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 2514/08 promovido por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Dª María Teresa Y DON Arsenio contra la Resolución de 16-9-08 del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, que denegó la reversión de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono acceso Ademuz y la solicitud de actualización de justiprecio, abonada en la expropiación, asistidos por el letrado D. José Luis Martínez Morales.

Habiendo sido parte la Abogada de la Generalitat en nombre y representación de la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y VIVIENDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo y Se señala la votación para el día 27 de septiembre de 2011, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la Resolución de fecha 16-9-08 del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, que denegó la reversión de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono acceso Ademuz y la solicitud de actualización de justiprecio, abonada en la expropiación.

La parte actora alega como sustento de sus pretensiones por un lado la existencia de acto presunto previo estimatorio de la solicitud de reversión a tenor de lo dispuesto en el art 43,2 Ley 4/1999. Y respecto al fondo la procedencia de la solicitud de reversión señala que de de los 8.008,73 m2 de la total superficie de la parcela NUM000 solo reivindica la reversión de 4.651,91 m2, pues dicha parte de la parcela carece de todo uso obra o urbanización, y renuncia a la reversión de los 1.911,61 m2 que se superponen al sistema de equipamiento escolar y tal como consta en el informe urbanístico del Ayuntamiento de Burjasot los fines y usos que motivaron la causa expropiandi habían decaído, pues la calificación de uso terciario impediría la realización de edificaciones de uso residencial. Alega asimismo que procede la actualización del justiprecio, conforme el articulo 54.2 LEF, con relación al art. 40 de la Ley 6/98, considerando que la ausencia de reversión exige la reversión de la parcela, por no haberse ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previsto

La administración demandada se opone a la pretensión ejercitada, considerando en primer termino que no se produce la estimación por acto presunto y que no existe derecho a la reversión por encontrarnos ante una expropiación urbanística al no haber variación en la causa expropiandi manteniéndose el uso residencial, considera que la naturaleza de la expropiación del polígono de acceso de Ademuz, resulta una expropiación como sistema de urbanización y la vinculación de la finalidad de utilidad pública e interés social de la ejecución forzosa como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico en un polígono completo que exige que sea genérico, debiendo valorarse la actuación de la administración en su conjunto y no parcela a parcela y por tanto el carácter global de la causa "expropiandi", considerando que el polígono se ha urbanizado, cumpliéndose la finalidad perseguida por la expropiación inicial y por lo tanto no existe derecho de reversión, no siendo aplicable el art. 40.2 .a), y por ultimo que debe prevalecer el interés público respecto al polígono en su totalidad.

SEGUNDO

Aduce en primer termino la parte recurrente que en el caso de autos se produjo una estimación de su pretensión de reversión por silencio administrativo, alegación que no ha de prosperar pues tal se establece en las sentencias dictadas por esta Sala, por todos la de fecha 29-3-2005 : "La referida pretensión ha de ser desestimada, puesto que el reconocimiento del derecho a la actualización del justiprecio ha de ser siempre expreso, no pudiendo efectuarse mediante un acto presunto de contenido positivo, y ello porque el silencio positivo opera, conforme a lo regulado en el invocado art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre

, cuando los procedimientos hayan sido iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados y no haya recaído resolución en plazo, de manera que en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa, incoado de oficio por la Administración, no tiene cabida la institución del silencio positivo, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia".

TERCERO

El análisis de los pretensiones de fondo que entabla la parte demandante exige recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en supuestos de reversión de parcelas expropiadas para el Polígono acceso Ademuz Sur en el t.m. Burjasot, dichas sentencias han sido confirmadas por las del TS de 31-1-2006, 15-2-2006, 2-7-2007 y 9-4-2007, así en el caso de autos hemos de reiterar por ser de plena aplicación al supuesto de autos los razonamientos de la Sentencia 737/1021 de 21 de junio de 2010 que a su vez cita la sentencia 1604/09 de fecha 9.12.09 dictada en el recurso 1847/06, ya se pronunció respecto de una pretensión de reversión de otras parcelas del mismo proyecto de expropiación, con los razonamientos que aquí se reiteran:

"Los antecedentes del Polígono de Ademuz, resultan la delimitación aprobada por Orden del Ministerio de la Vivienda en 1961 llevándose a cabo la expropiación con la finalidad de la ejecución del Polígono con la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial, como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico .

Por Decreto 1720 /1984 y 1456 /1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales zonas verdes y redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono.

Por Acuerdo del Consell de 1995 se cedía la a Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico

Por Decreto del Consell 51/2002, la Generalitat ratificó el acuerdo y cedió a la Universidad de Valencia, los terrenos sitos en el Polígono para la implantación de un Campus científico. En el ámbito del Polígono Acceso Ademuz, se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, todos ellos con uso residencial como prioritario atendiendo a la construcción de equipamientos y dotaciones de interés público, aprobándose en 1974 el Plan Parcial del Polígono y su proyecto de urbanización, modificándose en1979 y tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan especial de reserva de terrenos parra la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana,...

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