STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:4156
Número de Recurso5758/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5758/2011, interpuesto por D. Agapito y Dª. Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Castillo Díaz, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2514/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por su Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Dª Rosa y DON Agapito contra la Resolución de 16-9-08 del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, que denegó la reversión de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono acceso Ademuz y la solicitud de actualización de justiprecio, abonada en la expropiación. Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Agapito y Dª. Rosa , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria de la Sala, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de D. Agapito y Dª. Rosa presentó, con fecha 19 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case la sentencia recurrida, con revocación de sus pronunciamientos, declarando en su lugar que procede la reversión de la parcela de los recurrentes, número NUM000 del Polígono Acceso de Ademuz.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formulara oposición, lo que verificó por escrito de 31 de julio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que inadmita el recurso de casación por haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí también recurrentes contra el acuerdo de 19 de junio de 2008, del Conseller de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, que denegó la reversión de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono Acceso Ademuz y la solicitud de actualización de justiprecio abonado en la expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia la infracción del artículo 24 CE , al no haberse respetado las normas y garantías procesales en la sentencia, que incurre en incongruencia y falta de motivación razonable, así como la doctrina jurisprudencial al respecto, y el motivo segundo, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega vulneración del artículo 54 LEF , en la redacción dada por la Ley 38/1999, de los artículos 63.A ) y 64 de su Reglamento y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a examinar los referidos motivos, hemos de analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la Generalitat Valenciana, consistente en haberse desestimado por esta Sala en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c) LJCA , y a tal efecto cita la parte recurrente las sentencias de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2011 (recurso 989/2008 ), y de 9 de abril de 2007 (recurso 3202/2004 ), que desestimaron las pretensiones de reversión de parcelas en el mismo Polígono.

Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Se constata por esta Sala que, en su escrito de interposición, los recurrentes formulan dos motivos de casación, en los que si bien existen algunos argumentos similares, sin embargo, al no ser los motivos absolutamente coincidentes, no es posible apreciar la causa de inadmisibilidad pretendida. Así, el recurso 3202/2004 se fundamentaba en cuatro motivos y, por su parte, el recurso 989/2008 articulaba cinco motivos, mientras que el presente recurso de casación se basa, como decimos, en dos motivos, a lo que se añade otras circunstancias que aconsejan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así que la parte recurrente alega la singularidad del presente recurso que, a diferencia de otros precedentes relativos al mismo polígono, plantea la cuestión relativa a la desafectación expresa de la parcela por cambio de calificación del planeamiento, que el primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia, lo que exige un examen de la concreta sentencia recurrida y que el segundo motivo alude a circunstancias específicas de la parcela.

En atención a lo expuesto, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de que tengamos en cuenta lo resuelto por este Tribunal en sentencias precedentes, sobre la pretensión de reversión de otras parcelas del mismo polígono, en lo que sea relevante para la resolución del presente recurso.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, pues la sentencia recurrida invoca otras sentencias precedentes recaídas sobre otros supuestos de reversión de parcelas expropiadas para la ejecución del Polígono de Acceso Ademuz, cuando estima la parte recurrente que no es cierto que haya habido asuntos sustancialmente iguales, porque en ninguno de los precedentes citados por la sentencia impugnada se ha planteado la reversión de una parcela cuyo uso fue modificado por el plan 12 años antes de pedir la reversión, añadiendo que la sentencia recurrida se desvía de forma ostensible de la prueba practicada, al afirmar que no quedó acreditado que la nueva afectación comporte un uso incompatible con la causa expropiandi, lo que constituye una motivación errónea e incongruente con el resultado del expediente y de las pruebas practicadas en autos (la documental del Ayuntamiento y la pericial).

El motivo no puede ser estimado debido a su defectuoso planteamiento, pues al igual de lo sucedido en el recurso 999/2011, resuelto por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 , lo que se denuncia por el recurrente, en realidad, es la incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, en concreto de la documental y pericial, no siendo el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA el idóneo para poder revisar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

Por otro lado, es la propia parte recurrente quien trae al presente recurso argumentos que no son propios del mismo y que probablemente proceden de las alegaciones de otro recurso, pues no se entiende que ahora alegue la incongruencia con el resultado del expediente y de las pruebas practicadas en autos, entre las que cita la pericial judicial, cuando en el recurso 2514/2008, al que se refiere el presente recurso de casación, no se practicó prueba pericial judicial.

No cabe, en todo caso, apreciar los defectos indicados por la recurrente sobre la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, pues la sentencia recurrida da respuesta razonada a las pretensiones formuladas por la recurrente.

En este sentido, la pretensión del recurrente era, según resulta del Fundamento de Derecho Segundo de su demanda, que se declarase la procedencia de la reversión, pues concurre un supuesto de expresa desafección al fin de construcción de viviendas de protección oficial para el que se expropió la parcela NUM000 , tras la modificación del PGOU que cambió el uso por el terciario industrial.

La sentencia recurrida trató de las cuestiones que planteaba la demanda a propósito de la desafección expresa por el nuevo planeamiento, en su Fundamento de Derecho Cuarto, empezando por determinar la calificación de la parcela NUM000 en el planeamiento, según resultaba de la prueba documental unida a las actuaciones: "La parcela objeto de los presentes autos de la que se pretende la reversión solo en una parte de la misma, pues la otra ha sido destinada a equipamiento escolar, parcela NUM000 expropiada en 1961 para el Acceso Polígono Ademuz Sur en el t.m. de Burjasot es titularidad de la Generalitat, y esta clasificada como suelo urbano según el vigente PGOU de Burjasot de 1990, calificada en su mayor parte como IT-Zona de servicios e industrias terciarias y tal como consta en el Informe de la CTU aportado en fase de prueba dicha parcela en el PGOU se califica parte servicios e industrial terciario parte dotacional, espacio libre red viaria y parte dotacional equipamiento educativo escolar."

Seguidamente, la sentencia recurrida razona que la reversión, fundada sustancialmente en la circunstancia de la modificación de la calificación en el PGOU de Burjasot, no puede prosperar, en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de instancia en sentencias precedentes, señalando que: "la expropiación forzosa como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico de un Polígono, como el caso que nos ocupa exige que la finalidad de utilidad pública sea genérica y no parcela a parcela, siendo la causa "expropiandi" respecto del polígono en su totalidad, por lo que el nacimiento del derecho de reversión no puede vincularse al destino concreto de la parcela, que en el caso de autos es además contradictorio a tenor de las previsiones del PGOU de Burjasot y de la certificación emitida por el CTU, para lo que la procedencia de la reversión exige un juicio o consideración global, respecto a la actuación urbanística y en el caso que nos ocupa la expropiación de los terrenos del Polígono Acceso Ademuz, cumplió y cumple como tan reiteradamente se ha manifestado la finalidad genérica de utilidad publica o interés social para los que fueron expropiados los terrenos expropiados que nos ocupan, sin que se haya producido una desafectacíon global del fin de utilidad pública de la causa "expropiandi", ni tampoco concreta respecto de la parcela que nos ocupa, pues la desafectación en absoluto se identifica por la previsión que el PGOU municipal de 1990 pueda efectuar. "

Insiste la sentencia recurrida a continuación en que no procede la reversión, pues no se ha producido un cambio de destino de la finca expropiada, que sigue siendo de dominio público y " por tratarse de una expropiación para una actuación urbanística, en la que la reversión exige una valoración de la actuación de la administración en su conjunto, y no exclusivamente sobre la parcela expropiada" , con cita de una sentencia de este Tribunal Supremo que sustenta el criterio aplicado.

De esa forma, la sentencia recurrida da una respuesta explícita y razonada a las alegaciones realizadas por la recurrente en la instancia, por lo que hemos de concluir que no incurre en la incongruencia y falta de motivación denunciadas. Cuestión distinta es que la solución adoptada sea conforme a derecho, pero ello ni se denuncia en el motivo ni, caso de que se denunciara, puede hacerse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación alega la incorrecta interpretación del artículo 54 LEF , en la redacción dada por la Ley 38/1999, pues la sentencia recurrida argumenta que la circunstancia de que el Ayuntamiento haya previsto en la actualidad un uso de servicios e industrias terciarias, no altera el destino global del polígono en el que se incluye la parcela NUM000 , porque el resto sigue manteniendo su utilidad pública genérica, lo que contradice el artículo 54 LEF , pues ni el suelo ha estado destinado al uso o servicio público para el que se expropió, ni el uso actualmente permitido es de utilidad pública o interés social.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque se basa en unas conclusiones avaladas por una prueba pericial, cuando en este recurso no se ha practicado prueba de dicha clase, como antes hemos indicado.

Pero además, el motivo no puede ser acogido porque se basa en una valoración de la prueba pericial, que repetimos no se ha practicado en este recurso, y documental, discrepante de la valoración de la Sala de instancia, estimando la parte recurrente que tal prueba demuestra que la parcela perdió su condición de suelo con vocación pública, mientras que la Sala de instancia señaló que la parcela a que se refiere el recurso " esta clasificada como suelo urbano según el vigente PGOU de Burjasot de 1990, calificada en su mayor parte como IT-Zona de servicios e industrias terciarias y tal como consta en el Informe de la CTU aportado en fase de prueba dicha parcela en el PGOU se califica parte servicios e industrial terciario parte dotacional, espacio libre red viaria y parte dotacional equipamiento educativo escolar."

Esta discrepancia en la valoración de la prueba no puede dar lugar a la estimación del motivo, pues no se ha invocado por la parte recurrente, ni menos aún acreditado, que concurra alguno de los excepcionales supuestos en los que es viable la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional, por haber incurrido la Sala de instancia en valoración arbitraria o irrazonable de la prueba o infracción de los preceptos que disciplinan la valoración de las pruebas tasadas.

En todo caso, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 , antes citada, examinaba la solicitud de reversión de la finca número NUM001 del mismo proyecto expropiatorio, el motivo no puede estimarse, porque tal y como pone de manifiesto la sentencia impugnada, es aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial sobre unidades de actuación urbanística, con ordenación y urbanización de todo un sector, en que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación al programa establecido y los fines en él previstos y no de manera aislada, esto es, que no se puede prescindir del carácter global de la causa expropiandi, que es el fin para el que se acuerda la expropiación, y que se refiere al polígono en su conjunto, cuya desafectación no ha quedado acreditada en autos, refiriendo la recurrente únicamente la desafectación de su parcela concreta, lo cual no puede ser apreciado teniendo en cuenta la actuación global proyectada y ejecutada del polígono en que se encuentra la misma, en la que se ha cumplido la finalidad urbanística general perseguida, la cual no era solo la creación de viviendas de promoción pública, aun cuando ese fuera el objetivo prioritario en el antiguo Polígono de Acceso Ademuz, sino también la creación de dotaciones e infraestructuras con urbanización de todo el Polígono, finalidad que ha sido puesta de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, entre otras las de fecha 27 y 17 de mayo de 2013 , recursos 4008/2010 y 4987/2010 , o la de fecha 6 de octubre de 2011, recurso 989/2000 , que se refleja en los diversos instrumentos de planeamiento aprobados a tal fin, y que no resulta desvirtuada por la sola adscripción a servicios e industria terciarios, que no excluye dotaciones propias de aquella finalidad, además de que como señala la Sala de instancia y no se cuestiona por la parte mediante motivo que permita revisar el resultado probatorio alcanzado, se ha completado la urbanización del polígono para su desarrollo, que era la finalidad esencial del proyecto que sirvió de fundamento a la expropiación, e, incluso, la parcela cuya reversión se pretende tiene en parte un destino dotacional como espacio libre red viaria y como equipamiento educativo escolar, lo que impide hablar de desafectación e incumplimiento de la finalidad que, constituyó la causa expropiandi, como supuesto de la reversión pretendida por los recurrentes.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Generalitat Valenciana, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5758/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y Dª. Rosa , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2514/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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