STSJ Cataluña 6034/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6034/2011
Fecha28 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001775

ET

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6034/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 105/2010 y siendo recurrido/a Jose Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el 01-10- 09 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 1.017,09 euros, o sea en la cuantía de 1.017,09 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, nacido el día 17-07-1948 y con DNI núm. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con profesión habitual de transporte por taxi.

SEGUNDO

Tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI en fecha 30-09-09, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 05-11-09, declarando que la parte actora se halla en situación de incapacidad permanente total cualificada.

TERCERO

Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 30-12-09, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

La parte actora acredita las siguientes dolencias: miocardiopatía hipertrófica obstructiva severa con un episodio de insuficiencia cardíaca descompensada más HTA, FE 68%. EPOC con severa alteración ventilatoria, clase funcional IIIII, DLP mixta, HTA en control y tratamiento.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 1.017,09 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación el INSS, en cuyo primer motivo, de revisión fáctica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se recoge el cuadro patológico acreditado, pretensión modificatoria que se apoya en el informe médico obrante a folios 17 y 18 de autos, del que resulta que la alteración ventilación no es severa. El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ),...

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