STSJ Aragón 480/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución480/2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00480/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

____

Recurso Nº 462/2009

SENTENCIA Nº 480 DE 2011

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, veintiocho de septiembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 462/2009, seguido entre partes, como demandantes, D Felipe y D Isidro, representados por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y defendidos por el Letrado D. Sergio Nevado Menudé; como demandada, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de 29 de septiembre de 2009, fijando el justiprecio de las fincas catastrales NUM000 a y b, y NUM001 a, b y c, del Polígono NUM002 del término municipal de Alcañiz(Teruel), afectadas por la expropiación para la ejecución de las obras del proyecto "Variante de Alcañiz N-232, Vinaroz-Santander. Clave232-TE-2990".

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 132.879,70 #

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2009, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que acuerde el pago de la indemnización que resulte de la valoración de la finca a efectuar en este procedimiento, si resultare superior al establecido por la Administración; establecer como interés patrimonial legítimo expropiable, la disminución de rendimiento de la explotación de ganadería de los demandantes afectada por la expropiación; y que se proceda pago de la indemnización que resulte de la valoración en este procedimiento de dicha disminución de rendimiento.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma se declaró pertinente.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la indicada resolución del Jurado de Expropiación que, como justiprecio de las indicadas fincas, números NUM003 y NUM004 de las afectadas por el aludido proyecto de obras, confirmó la valoración dada por la Administración expropiante en la suma total de 29.406,30#, incluido el premio de afección, interponen los demandantes el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicitan: 1º, el pago de la indemnización que resulte de la valoración de la finca a efectuar en este procedimiento, si fuere superior al establecido por la Administración. 2º Establecer como interés patrimonial expropiable la disminución de rendimiento de la explotación de ganadería ovina de los demandantes afectada por la expropiación. 3º Que se proceda al pago de la indemnización que resulte de la valoración en este procedimiento de dicha disminución de rendimiento.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, Sección 60, de 16 de junio de 1992, RJ 4653); aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1992 -...

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