STSJ Aragón 16/2010, 20 de Enero de 2010
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2010:903 |
Número de Recurso | 153/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 16/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00016/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Recurso Nº 153/2008
SENTENCIA Nº 16 DE 2010
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, veinte de enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 153/2008, seguido entre partes, como demandante, D. Alejo, representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. J. Andrés Jiménez Lenguas; como demandados, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Tarazona(Zaragoza), representado por el Procurador D Manuel Turmo Codeque y defendido por el Letrado D. Abilio Ballester Marquina.
Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 3 de diciembre de 2007, que fija el justiprecio de una finca de la titularidad de la actora, afectada por la expropiación para la obtención de terrenos adyacentes al Polideportivo municipal.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 369.388,27#
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2008, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que se revoque la resolución recurrida y establezca el justiprecio en 412.172,83# o, subsidiariamente, la que se determine en el proceso, con sus intereses legales computados desde 6 meses del inicio del expediente expropiatorio.
Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, se admitió la propuesta con el resultado que consta en autos.
Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 13 de los corrientes.
Contra la expresada resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que estableció el justiprecio de 5.939 m 2 de una finca de la titularidad del actor, sita en el término municipal de Tarazona, referencia catastral Polígono 9, Parcela 66, calificada como suelo no urbanizableSistema general "otros servicios", a obtener por expropiación, en la suma total de 42.784,56 #, incluidos el valor de cuatro perales, así como el premio de afección, interpone aquél este contencioso en el que solicita la anulación de dicha resolución y el establecimiento del justiprecio en 412.172,83 # o, subsidiariamente, la que se determine en prueba procesal, con intereses legales computados desde transcurridos seis meses del inicio del expediente expropiatorio, pretensión que, en síntesis, viene a sustentar, con base en el informe pericial que conformó su hoja de aprecio en el expediente expropiatorio y diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Superior de Aragón, en que el método de valoración a aplicar es el residual en lugar del de comparación aplicado por el Jurado, considerando los terrenos como suelo urbanizable.
Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, Sección 60, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin...
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ATS, 22 de Julio de 2010
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