SAP Granada 384/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución384/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 434/2011 - AUTOS Nº 572/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 384/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitres de Septiembrede dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 434/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 572/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Doña Benita contra Don Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la actora, y en consecuencia, absolver al demandado de los sedimentos contenidos en ella. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. No es de recibo, por tanto, la introducción en el escrito de recurso de causas de nulidad o resolución no invocadas en la demanda como base de la pretensión de la actora. La prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1.986 ; 18 de noviembre de 1.987 y 30 de marzo de 1.988 ) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1.982 ) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de

1.962, 28 de abril de 1.967, 18 de mayo de 1.968, 28 de octubre de 1.972, 13 de julio de 1.973, 27 de junio de 1.981, 16 de julio de 1.983, 23 de mayo y 2 de octubre de 1.985, 16 de junio de 1.986, 11 de octubre de 1.991 y 27 de junio de 1.992 ).

TERCERO

Don Juan Ramón y Doña Filomena tuvieron como hija a Doña Sabina, de la que nació Doña Bibiana, la cual tuvo a su vez dos hijos de doble vínculo, a saber: Dª Benita, actora en el presente procedimiento y Don Gabino . Doña Bibiana era hermana por parte de madre (vínculo sencillo) de Don Benedicto, demandado en ésta causa. Doña Sabina había vendido el inmueble a que se contrae este contencioso a Don Benedicto mediante escritura pública de fecha siete de junio de dos mil, autorizada por el Notario de Guadix Don Juan Antonio López Frías, bajo el número 1.016 de su protocolo de aquél año. La citada Doña Sabina había adquirido el bien por título de compraventa a su padre Don Juan Ramón mediante documento privado de fecha siete de febrero de...

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