STSJ Galicia 4214/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4214/2011
Fecha30 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0003639

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002604 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000700 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA

Abogado/a: MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ezequias

Abogado/a: ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a: Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2604/2011, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MONTSERRAT Mª CALVO RIOS, en nombre y representación de CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, contra la sentencia número 155/11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 700/2010, seguidos a instancia de Ezequias frente a CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ezequias presentó demanda contra CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/11, de fecha siete de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El conflicto colectivo planteado afecta al centro de trabajo de la Escuela Municipal de Música de A Coruña y a todos sus trabajadores, en un total de 25.

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2010 se publica en el BOE el Real Decreto- Ley 8/2010 de 24 de mayo de 2010 para la adopción de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. (hecho notorio). TERCERO .- El día 23 de junio de 2010 la empresa demandada envía al centro de trabajo una nota informativa, que se coloca en el tablón de anuncios ese mismo día, en relación con la reducción de las retribuciones de la plantilla en un porcentaje del 5%, lo que se hace efectivo en la nómina de ese mes (junio de 2010), reducción que se mantiene en las siguientes mensualidades. Dicha rebaja no fue notificada personalmente a los trabajadores ni al Delegado de personal (hecho acreditado por no haber sido expresamente negado en contestación y por declaración de confesa de la empresa en este extremo). CUARTO .- En dicha nota informativa se indicaba que la reducción correspondía a la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el cual era de obligada aplicación a todas las administraciones, afectando a los salarios del personal al servicio del sector público definido en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales di Estado entre los que se encuentran todo el personal de este Consorcio y que la reducción para el personal laboral, tal como se establece en el apartado Dos del art. 22 letra B) apartado 4 (de acuerdo con la nueva redacción de la Ley Presupuestos del Estado para el año 2010, modificada por citado Real Decreto) era del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina. (hecho acreditado por no haber sido expresamente negado en contestación y por declaración de confesa de la empresa en este extremo). QUINTO .- La Escuela Municipal de Música de A Coruña depende del CONSORCIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUSICA, institución creada por el Ayuntamiento de A Coruña y por los Amigos de la Opera. El Consorcio para la Promoción de la Música figura inscrito en el Registro de las Entidades Locales de Galicia (RELGA) desde el 7 de marzo de 2001. Los vigentes estatutos del Consorcio han sido publicados en el Diario Oficial de Galicia el 8 de marzo de 2006, obrantes en autos y se dan por reproducidos. El Consorcio para la Promoción de la Música tiene Convenio Colectivo propio, siendo el vigente el publicado en el BOP de A Coruña el 2 de julio de 2010, en donde se indica que es de aplicación a todo el personal laboral del Consorcio excepto el de alta dirección y el adscrito a la Escuela Municipal de Música. La Escuela Municipal de Música de A Coruña, tiene Convenio Colectivo propio, siendo el vigente el publicado en el BOP de A Coruña el 11 de febrero de 2006 . (hecho acreditado por los documentos aportados relativos a estos extremos). SEXTO. Los trabajadores de la Escuela Municipal de Música de A Coruña son todos personal laboral, y han accedido a la Escuela, alguno de ellos tras pasar un proceso público de selección de personal y otros mediante la firma de un contrato de trabajo de carácter temporal. (hecho acreditado por documentación presentada en fase de mejor proveer). SEPTIMO. - El día 23 de julio de 2010 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido: Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada y ESTIMO la demanda formulada por D. Ezequias, actuando en su condición de Delegado de Personal del centro de trabajo "Escuela Municipal de Música de A Coruña", y contra el CONSORCIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUSICA, por lo que se declara nula de pleno derecho la decisión de la referida demandada de reducir en un 5% las cuantías de las retribuciones de cada uno de los trabajadores del centro de trabajo indicado, con efectos de la mensualidad de junio del año 2010, y se declara el derecho de tales trabajadores a ser repuestos en las condiciones retributivas que disfrutaban con anterioridad a dicha reducción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20-MAYO-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-SEPTIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción alegada por la Entidad demandada, estima la demanda de conflicto colectivo formulada por el Delegado de Personal del centro de trabajo "Escuela Municipal de Música de A Coruña", contra el CONSORCIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUSICA, declarando nula de pleno derecho la decisión de la referida demandada de reducir en un 5% las cuantías de las retribuciones de cada uno de los trabajadores del centro de trabajo indicado, con efectos de la mensualidad de junio del año 2010, declarando también el derecho de tales trabajadores a ser repuestos en las condiciones retributivas que disfrutaban con anterioridad a dicha reducción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Esta decisión es impugnada por la representación procesal del demandado CONSORCIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUSICA, articulando un primer motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción del primer párrafo del mismo: "La Escuela municipal de Música de A Coruña depende del Consorcio para La Promoción de La Música, Entidad Pública Local inscrita como tal en el Registro de Entidades Locales de Galicia (RELGA) en fecha 7 de marzo de 2001. Los vigentes Estatutos del Consorcio han sido publicados en el Diario Oficial de Galicia el 8 de marzo de 2006, obrantes en autos y se dan por reproducidos".

Modificación que no acogemos por una doble consideración: De una parte, porque la parte recurrente no identifica convenientemente la prueba documental en que apoya tal revisión, no citando ningún folio de los autos que sirva de soporte al nuevo texto ofrecido, privando así a la parte contraria y al Tribunal de la posibilidad de conocer en qué parte de la prueba documental se ha producido el error judicial en la valoración de la prueba. Y es que la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia del TS de 3-5-01 ( RI2001, 5196] ). Es decir, la parte recurrente pretende demostrar el error del Juzgador a través de una remisión genérica a la prueba documental sin...

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