STSJ Galicia 4142/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4142/2011
Fecha29 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5635/2007 -RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005635 /2007 interpuesto por PANRICO,S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Almudena en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANRICO,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000177 /2006 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Almudena, con D.N.I. NUM000 nacida el 5 de julio de 1963 y con número de afiliación a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos NUM001 prestaba servicios para la empresa PANRICO S.A. antes DONUTS GALICIA S.A. como vendedora-repartidora desde el 1 de septiembre de 1998 percibiendo un salario de 195141 Ptas. Su trabajo consistía en el reparto de mercancía, utilizando vehículo de su propiedad y estando a las Ordenes de la empresa citada que fijaba horario, rutas y zona de distribución. En fecha 9 de junio de 2000, la actora y otros compañeros de trabajo presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se declare su relación con la empresa como laboral ordinaria o subsidiariamente especial, dictando el Juzgado N° 3 de Pontevedra sentencia en fecha 27 de diciembre de 2000 estimando la misma. Citada sentencia fue recurrida por la demandada y confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 21 de noviembre de 2003, siendo desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina por sentencia del T.S. de 27 de julio de 2005 . En fecha 18 de octubre de 2005 la actora solicit6 que se proceda a reconocer la pensi6n en función de su cualidad de trabajadora por cuenta ajena y con el salario indicado que fue denegada en fecha 18 de enero de 2006, presentando reclamación previa que fue desestimada en fecha 22 de febrero de 2006. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa demandada en fecha 20 de abril de 2006 a la que requiri6 para que regularizara la situación de los trabajadores en materia de cotizaciones como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de o Social N° 3, procediendo al ingreso de las cotizaciones en la T.G.S.S. en fecha 31 de julio de 2006. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por de DOÑA Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA PANRICO S.A. declaro que la base reguladora de la actora debe de calcularse de acuerdo con las bases de cotización derivadas de su relación laboral ordinaria con la empresa demandada, condenando al INSS a abonar a la demandante la pensión de invalidez de acuerdo con la base reguladora resultante, declarando igualmente la responsabilidad empresarial de la codemandada en los términos expresados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Panrico-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la base reguladora de la pensión reconocida a la actora debe de calcularse de acuerdo con las bases de cotización derivadas de su relación laboral ordinaria con la empresa demandada, condenando al INSS a abonar a correspondiente pensión de acuerdo con la base reguladora resultante, declarando asimismo la responsabilidad de la empresa demandada, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de Hechos Probados, en concreto a fin de que se le adicione un nuevo hecho del tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el caso que nos ocupa la revisión deviene inacogible por cuanto que se basa la empresa recurrente en los documentos aportados con posterioridad a la celebración del juicio, cuya unión ha sido denegada en virtud de auto de fecha 28-11-2011 por resultar intrascendente para la solución de la cuestión sometida a debate.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el art 222,4 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, así como la tutela judicial efectiva prevista en el art 24 de la CE . Sostiene la recurrente que habiéndose resuelto mediante sentencia firme la pensión de invalidez a la que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, pues si la base reguladora de la prestación de invalidez reconocida a la demandante fue cuantificada en 570,77 Euros por sentencia firme, la actora no puede acudir tres años después a un procedimiento judicial distinto para alterar una de las peticiones debatidas cual era la cuantificación de la base...

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