STSJ Cataluña 728/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2011
Fecha30 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 199/2010

SENTENCIA Nº 728/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 199/2010, interpuesto por ARIDS SANT JULIÀ DE RAMIS, S.L., representada por el Procurador DON MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y dirigida por la Letrada DOÑA MARTA ARAUS LLOMPART, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 29/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, el 23 de marzo de 2010 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2008 por el Director General d` Energia i Mines, que desestima el recurso de alzada formulado por el aquí apelante contra la resolución dictada el 28 de marzo de 2007 por el Director dels Serveis Territorials d` Economia i Finances de Girona, por la que se imponía a la apelante una sanción de multa de 3.000 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el artículo 17 de la misma Ley, en relación con los artículos 28 y 32 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, por falta de legitimación procesal.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Sobre la susceptibilidad del recurso de apelación; 2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisibilidad del recurso; 3. Prescripción de la acción sancionadora; 4. Ausencia de culpabilidad; 5. Principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Pese a que en la sentencia apelada se recoge indicación de que contra la misma no cabe recurso y en la providencia de fecha 29 de marzo de 2010 se refería que la sentencia había devenido firme, es de ver que por providencia de 20 de abril de 2010 ya se dejó sin efecto la anterior y se dispuso tener por interpuesto recurso de apelación contra la misma.

Luego, el error habido en la indicación de los recursos de los que era susceptible la sentencia apelada se ha visto corregido con posterioridad, teniendo por interpuesto el mismo, razón por la que no cabe atribuir efecto alguna a la citada indicación.

TERCERO

La declarada inadmisibilidad del recurso recogida en la sentencia apelada se sustenta en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, por falta de legitimación procesal. Se estima que el artículo 18 de los Estatutos Sociales de la recurrente no atribuye a los administradores la competencia para decidir la iniciación de un procedimiento judicial, ya que la referencia a la interposición de recursos no puede interpretarse en el sentido de iniciar procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa o cualquier otra, sino para iniciar procedimientos para la revisión de las resoluciones judiciales, razón por la que estima que le viene atribuida a la Junta General y no constando que la misma haya adoptado de iniciar este procedimiento, pues el administrador que otorgó los poderes para pleitos a la letrada que presentó el escrito inicial del recurso carecía de capacidad para hacerlo, razón por la que estima la alegación formulada por la Generalitat de Catalunya en ese sentido y declara la inadmisibilidad.

Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal ( SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998

, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, " el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione ".

El artículo 69 de la LJCA contiene la regulación de las causas de inadmisibilidad del recurso entre las que se encuentra la interposición del recurso por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Luego, el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha visto alcanzado por la declarada inadmisibilidad del recurso en atención a lo dispuesto en el apartado b) del citado precepto, en relación con lo establecido en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, sin perjuicio del tratamiento a realizar seguidamente de la corrección de ese pronunciamiento.

CUARTO

Según el artículo 18 .g) de los Estatutos de la sociedad aquí apelante, corresponde al administrador o administradores de la misma: "Comparecer ante toda clase de juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios, y procedimientos; interponer recursos, incluso el de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos, y desistir de actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes".

Pese a los términos un tanto imprecisos que se utilizan en el citado precepto, el principio pro actione que rige en esta materia ha de llevar a interpretar que cuando se faculta a los administradores a comparecer ante cualquier clase de Juzgados o Tribunales se les está habilitando para resolver sobre el ejercicio de cualquier acción judicial....

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