ATS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:9891A
Número de Recurso1946/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

El 26 de octubre de 2.005 esta Sala dictó auto de inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en este procedimiento, respectivamente, por el Letrado D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa en nombre y representación de Gabriel, por la Letrada Dª María Luz Cañete Saldaña en nombre y representación de Juan Luis por el Letrado D. Rafael Salado Garnacho en nombre y representación de Marcos, por el Letrado D. Francisco Javier Fernández de Santaella, en nombre y representación Araceli, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 1999, en el recurso de suplicación número 6549/98, interpuesto por Felipe y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 1998, en el procedimiento nº 82/98 seguido a instancia de diversos trabajadores de la empresa BURANO MOBILIARIO DEL BAÑO, S.L. y las personas físicas Araceli, Juan Luis, Marcos, Gabriel, sobre extinción de contrato.

SEGUNDO

En escrito de 7 de febrero de 2.006 el recurrido D. Marcos presentó ante la Sala un escrito en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones practicadas desde el 7 de abril de 2.004 "retrotrayendo las actuaciones a dicha fecha o, subsidiariamente, se declare la Nulidad parcial, solicitando, en ambos casos, al Colegio de Abogados la designación de Letrado para mi defensa y formalización de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 1.999 y se suspenda la ejecución de la resolución que puso fin a este procedimiento".

TERCERO

En providencia de 22 de febrero de 2.006 se acordó requerir al Sr. Marcos para que presentase escrito con firma de Letrado, bien por el Letrado D. Rafael Salgado Garnacho que en su día le fue designado de oficio, bien por otro Letrado de su elección; y en todo caso se pedía al referido profesional informe sobre el escrito presentado y las afirmaciones que en él se contenían.

CUARTO

El 10 de marzo de 2.006 se presentó escrito de nulidad de actuaciones firmado por el Letrado

D. Nicolás Hernáez Lobo, y el 15 de marzo siguiente el Letrado D. Rafael Salgado Garnacho acompañó escrito de alegaciones en las que ponía de relieve los particulares de su actuación profesional en la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretende el Sr. Marcos en el escrito presentado el 16 de marzo de 2.006 y firmado por Letrado, que se acuerde por la Sala la nulidad de lo actuado porque, se afirma en el escrito, no ha tenido conocimiento de la marcha del proceso y del recurso desde abril del año 2.004.

Sin embargo, como va a razonarse a continuación, la Sala estima que la presentación de este incidente entra en las previsiones del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se dice que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". En el presente caso, de las actuaciones se desprende la finalidad meramente dilatoria del proceso, basada en alegaciones efectuadas en evidente fraude procesal por el Sr. Juan Luis .

Tal y como se desprende de lo actuado, son elementos a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - El proceso se inicia en la instancia con una demanda de despido, planteada el 9 de febrero de 1.998, de 27 trabajadores que había visto extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas, basadas en las de índole económico comprendidas el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - El Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid resolvió el asunto, autos 82/1998, en sentencia de 14 de mayo de 1.998, en la que declaró la nulidad del acuerdo empresarial, la extinción de los contratos de trabajo y condenó a la empresa demandada "Burano Mobiliario S.L." al abono de las indemnizaciones y salarios de tramitación correspondientes que constan en la parte dispositiva para cada uno de los trabajadores, absolviendo a los también demandados Araceli, Juan Luis, Marcos y Gabriel de las pretensiones de la demanda.

  3. - Recurrieron los trabajadores en suplicación, por entender que las mencionadas personas físicas eran en realidad, además de socios de la empresa, verdaderos titulares de la demandada, que se habían amparado en una apariencia societaria en la que, sin embargo, había confusión de dirección, de patrimonios de la esposa e hijos de la persona física de D. Oscar .

  4. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 6 de abril de 1.999 (recurso 6549/1998 ) estimó el recurso y condenó a las consecuencias de los despidos producidos de forma solidaria tanto a la S.L. Burano Mobiliario como a las personas físicas que habían sido absueltas en la instancia.

  5. - Para llegar a esa solución, la sentencia razonó que "la empresa demandada tiene un capital social de tan sólo 1.000.000 de ptas., que obviamente no alcanza ni siquiera para responder del salario de un mes de los trabajadores demandantes, existiendo una clara confusión entre el patrimonio personal y el societario que se explica por el origen de la empresa que como persona física explotaba don Oscar ., siendo al fallecimiento de éste cuando deciden sus herederos renunciar a la herencia y constituir fraudulentamente la sociedad que aquí se demanda, carente de patrimonio, para en poco más de un año liquidarla y no responder con sus bienes personales, si bien, como queda dicho, la confusión patrimonial ha sido evidente durante todo este tiempo -porque de no ser así la empresa no habría podido operar en el mercado-, siéndolo antes entre el fallecido empresario don Oscar y su esposa doña Araceli, casados en régimen de separación de bienes, y después entre los de la sociedad limitada demandada, que se creó tras la muerte del señor Marcos, y los de su esposa y los de sus hijos, todos ellos socios de dicha entidad, siendo evidente que pese a habérsele adjudicado a la señora Araceli la nave en la que se ubicaba la empresa, tal nave ha sido hipotecada repetidas veces, sirviendo de garantía a un notable entramado de operaciones financieras realizadas por su difunto esposo y después por la sociedad, resultando también clara la aludida confusión del continuo traspaso de importantes cantidades de dinero de la cuenta corriente de la señora Araceli a la de «Burano Mobiliario del Baño, SL» y viceversa, e incluso de la cuenta de la sociedad a la que sorprendentemente ha continuado a nombre del fallecido empresario señor Marcos, vigente y con plena actividad tras su muerte, constando igualmente cómo la señora Araceli ha constituido también hipotecas sobre dos viviendas de su propiedad, para responder de las operaciones de la empresa y cómo su hijo don Juan Luis y su esposa han avalado personalmente operaciones de la sociedad limitada familiar, lo que supone que nos encontramos ante una unidad empresarial compuesta por los socios, madre e hijos, junto con la sociedad y por consiguiente ha de considerarse la existencia de una única empresa a efectos de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; procediendo en fin la condena solidaria de los demandados que, en virtud de este precepto y de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, han de responder con su propio patrimonio de las deudas sociales pero además en la administración de la sociedad por parte de don Juan Luis se han producido las siguientes irregularidades:

    1. ) Cese de la actividad de la sociedad y despido de todos los trabajadores de la misma sin abonarles la indemnización correspondiente.

    2. ) Cese de la actividad de la sociedad aduciendo cuantiosas pérdidas, sin haber solicitado la declaración de quiebra ni procedido a la liquidación de la misma, no convocando al efecto a la Junta General de accionistas, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 105.1 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada " 6.- El 23 de abril de 1.999 se presentó ante la Sala de lo Social de Madrid un escrito de la Sra. Araceli y de dos de sus hijos, D. Gabriel y D. Marcos -promotor éste del incidente de nulidad- en el que solicitaban el nombramiento de abogado de oficio para formalizar recurso de casación para la unificación de doctrina. El domicilio señalada por D. Marcos era el de la CALLE000 NUM000, de Madrid, el mismo que el de señalado por su madre. D. Juan Luis había solicitado con anterioridad también la designación de abogado de oficio.

  6. - La Sala de Madrid acordó trasladar al Colegio de Abogados de Madrid la solicitud. Esa providencia se notificó al referido D. Marcos el 3 de mayo siguiente en el referido domicilio.

  7. - El Colegio de Abogados de Madrid designó al Letrado D. Diego Márquez Horrillo para defender los intereses de D. Marcos en 9 de septiembre de 1.999. La última documentación remitida por el Colegio de Abogados sobre tal nombramiento tuvo entrada en la Sala de lo Social el 24 de diciembre de 1.999 y fue tenida por hecha la designación en providencia de 3 de enero de 2.000, notificada a D. Marcos el 4 de febrero siguiente, apareciendo al firma de su madre en el acuse de recibo del Servicio de Correos, y en el domicilio señalado de la CALLE000 de Madrid.

  8. - El 17 de febrero de 2.000, el Letrado de D. Marcos, el Sr. Márquez Horrillo presentó ante la Sala un escrito en el que decía no encontrar motivos para sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  9. - En providencia de la Sala de Madrid, de uno de marzo de 2.000 se tuvo por hechas esas manifestaciones del letrado, acordando estar a la espera de lo que resolviese la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. La providencia se notificó en la misma forma que las anteriores.

  10. - El 13 de junio de 2.000, el Letrado Sr. Márquez Horrillo, cumplimentado la petición de la Sala, presentó el escrito de alegaciones de no sostenibilidad del recurso que había remitido a la referida Comisión, que a los efectos de valorar las circunstancias, requirió al interesado D. Marcos la remisión de documentación. Tal decisión se comunicó a la Sala de lo Social el 7 de noviembre de 2.000.

  11. - El 19 de mayo de 2.003 se dictó providencia en las actuaciones en la que a la vista de su estado se requería a D. Marcos para que en término de tres días designase abogado de su elección. Ese requerimiento no pudo ser notificada a D. Marcos en el domicilio que había designado en la CALLE000, sin que constase ningún otro ni hubiese comparecido ante la Sala para poner de manifiesto esa circunstancia.

  12. - Ante las dificultades de notificación surgidas, incluida la presencia del Agente Judicial en la CALLE000 de Madrid de manera infructuosa, la Sala de lo Social acordó dirigirse a la Oficina del Censo Electoral, que en fecha 10 de junio de 2.003 comunicó que su domicilio se encontraba en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, donde se le notificó la providencia de 19 de mayo de 2.003.

  13. - El 8 de septiembre de 2.003 compareció D. Marcos ante la Sala de Madrid para manifestar que no se le había nombrado abogado de oficio, reiterando su solicitud.

  14. - El 5 de abril de 2.004 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita calificó de sostenible la pretensión de D. Marcos y acordó dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que se efectuase una segunda designación.

  15. - El 15 de abril de 2.004 el Colegio comunicó a la Sala de Madrid que la designación había recaído en el Letrado D. Rafael Salado Garnacho, quien el 29 de abril de 2.004 presentó el oportuno escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  16. - El 26 de mayo de 2.004 se presentó escrito de interposición del recurso por el referido Letrado, que dio origen a la tramitación de estos autos, junto con los escritos de recurso presentados por los otros tres Letrados designados por el turno de oficio para los demás recurrentes.

  17. - Por Auto de esta Sala de 26/10/2005 se acordó Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa en nombre y representación de Gabriel, por la Letrada Dª María Luz Cañete Saldaña en nombre y representación de Juan Luis por el Letrado D. Rafael Salado Garnacho en nombre y representación de Marcos, por el Letrado D. Francisco Javier Fernández de Santaella, en nombre y representación Araceli

    , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 1999 .

SEGUNDO

Del análisis de las circunstancias que han quedado descritas cabe afirmar que la única causa de la gran demora producida en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina en la fase de preparación ante la Sala de lo Social de Madrid, al margen de la petición de un abogado de oficio por cada una de las personas que fueron condenadas en la sentencia recurrida, fue sin duda la falta de comunicación del cambio de domicilio por parte de D. Marcos, hasta el punto de que ni la Sala ni el Colegio de Abogados tenían noticia de tal circunstancia.

En el folio 61 del rollo de suplicación aparece un escrito firmado por D. Marcos y por su madre Dña. Araceli, señalando el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, del que en ningún momento posterior se comunicó al Tribunal que hubiese cambiado, obligación que le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Procedimiento Laboral . Fue la propia Sala la que hubo de indagar su paradero, después de infructuosos intentos de notificación, hasta el punto de solicitar esa información de la Oficina del Censo Electoral, la que, finalmente, comunicó el domicilio de quien hoy dice sufrir indefensión en este recurso.

Hay por tanto en su actuación una manifiesta intención dilatoria del proceso y de ausencia absoluta de buena fe procesal en la manera de actuar de quien hoy pretende instar el incidente, hasta el punto de intentar ahora también la nulidad de todo lo actuado desde el año 2.004, cuando fue su falta de diligencia la que motivó el hecho de que el letrado Sr. Salado Garnacho no pudiese entrevistarse con él cuando tuvo que cumplir el mandato del Colegio de Abogados de defender los intereses de su patrocinado con la mayor diligencia, como efectivamente hizo con absoluta pulcritud, rigor y profesionalidad, presentando los escritos de preparación e interposición en tiempo y forma ante la Sala de lo Social de Madrid, el primero, y ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el segundo.

Por ello, teniendo en cuenta los hechos y los razonamientos anteriores, procede ahora rechazar de plano el planeamiento del presente incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En cualquier caso y a los puros efectos dialécticos, en ningún caso podría haber prosperado el incidente de nulidad de actuaciones si esta Sala no hubiese apreciado las anteriores circunstancias, puesto que pronunciada la sentencia de suplicación en la que se contenía la condena de D. Marcos, la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina es una acto de técnica procesal que por esa razón exige la asistencia de Letrado, tratándose de un recurso extraordinario en el que ningún escrito distinto al de interposición del recurso ni ninguna prueba cabe no sólo aportar, sino tampoco valorar en principio de forma distinta a la realizada por la Sala de suplicación, pues lo relevante es la existencia de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, pero partiendo de los hechos probados que en ellas se contienen. No podía por tanto D. Marcos sufrir la indefensión que proclama ahora al amparo de lo previsto en el artículo 240 LOPJ cuando su intervención en nada podía afectar al resultado del recurso, por otra parte planteado con absoluta profesionalidad y rigor, se insiste, por el Letrado Sr. Salado Garnacho, que preparó e interpuso el recurso de forma procesalmente intachable, aunque la Sala apreciase, al igual que en los otros tres recursos de los correspondientes Letrados, que no se producía el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para su viabilidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de Incidente de Nulidad de Actuaciones, promovido por el Letrado

D. NICOLAS HERNAEZ LOBO, en nombre y representación de D. Marcos, frente al Auto de esta Sala, de fecha 7 DE FEBRERO DE 2.005 . Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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