STSJ Asturias 2458/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2458/2011
Fecha30 Septiembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02458/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002189 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 894/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILES

Recurrente/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO.

Abogado/a: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES, SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES, S.L._

Abogado/a: FRANCISCO J. SANCHEZ HERNANDEZ, DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Sentencia nº 2458/11

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2189/2011, formalizado por la Letrada Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., contra la sentencia número 254/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 894/2010, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Letrado D. FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ y frente a SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES, S.L., representado por el Letrado D. DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y SERVICIOS AUXILIARES DE AVILES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2011, de fecha uno de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Avilés en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2010 aprobó el expediente AYT/4223/2008 por el que se aprueba la propuesta del Concejal responsable de Personal relativa a la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, denominada Servicios Auxiliares de Avilés S.L., con una participación del 80% del Ayuntamiento de Avilés, un 10% de la Fundación Deportiva Municipal y un 10% de la Fundación Municipal de Cultura, que tiene como fin la gestión de los servicios auxiliares de mantenimiento, conservación y vigilancia de instalaciones municipales, tanto administrativas, en general, como culturales y deportivas en particular.

  2. Mediante escritura de fecha 15 de marzo de 2010, cuyo contenido se da por reproducido, se constituyó la sociedad denominada Servicios Auxiliares Avilés, Sociedad Limitada.

  3. La Sociedad Servicios Auxiliares de Avilés S.L formuló convocatoria pública para la creación de una bolsa de empleo de operarios de instalaciones municipales. Servicios Auxiliares de Avilés S.L contrató con la empresa Randstad la selección de personal.

  4. En las bases de la convocatoria pública, cuyo contenido se da por reproducido, se establecen cinco pruebas de selección. La prueba 1 es la siguiente: "se valorará la experiencia profesional previa conforme a la siguiente escala:

  1. - Por haber prestado servicios en instalaciones públicas municipales como operario, conserje, oficial de segunda o de tercera, alumno trabajador o trabajador participante (en el caso de contratos de formación) o similar. Se valorará con 0'5 puntos por cada mes completo acreditado.

  2. - Por haberse prestado servicios en otras instalaciones públicas o privadas como operario, conserje, oficial de segunda o de tercera, alumno trabajador o trabajador participante (en el caso de contratos en formación) o similar. Se valorará con 0'1 puntos por cada mes completo acreditado.

Dicha valoración se efectuará mediante análisis de la vida laboral y los contratos de trabajo que aporten los candidatos, así como la documentación necesaria que acredite la experiencia en una u otra instalación.

No pasarán a la prueba siguiente aquellos que no obtengan una puntuación en la prueba 1 de 6 puntos.

La puntuación máxima de esta prueba se establece en 40 puntos".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES y SERVICIOS AXULIARES DE AVILES, S.L., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento de conflicto colectivo que se declare la nulidad de la convocatoria para la constitución de una bolsa de empleo por parte de la empresa "SEVICIOS AUXILIARES AVILES S.L.", así como la de todos aquellos actos que hayan sido realizados al amparo de la convocatoria mencionada, con cuanto más proceda en derecho, obligando al Ayuntamiento de Avilés y a la sociedad municipal demanda a estar y pasar por tal declaración, retrotrayendo todos los actos celebrados que traigan causa de las meritadas bases.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, después de rechazar la excepciones de falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por las codemandadas, desestimo la demanda absolviendo a la empresa y Corporación municipal demandadas de las pretensiones que en su contra habían sido formuladas.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación letrada del Sindicato de Comisiones Obreras de Asturias, que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, dirigido a denunciar la infracción de los Arts. 14 de la Constitución Española y 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambos relativos al principio de igualdad y no discriminación y en clara vinculación con el Art. 103.3 de la CE, el Art. 91.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y con los Arts. 52 a 55 y 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empelado Publico, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTC 67/1989 y 281/93 ).

El recurso es impugnado por el AYUNTAMIENTO de AVILÉS y por la empresa "SERVICIOS AUXILIARES AVILES S.L.", compartiendo los mismos argumentos.

SEGUNDO

Argumenta la letrada recurrente que la razón de ser de la demanda, y ahora del recurso, radica en la distinta valoración que se hace de la experiencia en las bases de la convocatoria para constituir la bolsa de la empresa municipal, pues mientras que aquellos operarios que hayan prestado sus servicios en las instalaciones públicas municipales, ya lo hayan sido como operarios, conserjes, oficiales, alumno-trabajador, trabajador participante o similar, ven recompensada tal experiencia con 0,5 puntos por cada mes trabajado, esa misma experiencia adquirida en otras administraciones públicas o en instalaciones privadas es valorada solamente con 0,1 punto, y ello sin que exista una justificación razonable para tan distinta valoración, pues la experiencia profesional de un trabajador que realiza el mantenimiento de una piscina municipal es idéntica a la que adquiere el operario que lleva a cabo el mantenimiento de una piscina de la Comunidad Autónoma o de una mancomunidad y, por tanto, procede decretar la nulidad de la convocatoria expresada en aplicación de aquella doctrina constitucional citada, según la cual debe considerarse discriminatoria la base que coloca en una mejor posición a unos aspirantes que a otros en razón exclusivamente a la experiencia adquirida en una determinada entidad pública.

Pero es que además, sigue diciendo, al exigir un mínimo de 1 a 6 puntos de experiencia profesional para poder acceder a la bolsa, se está vedando el acceso a la misma a quienes carezcan de la referida experiencia profesional, lo cual pone aún más de relieve la ausencia de racionalidad de la medida y la existencia de un nuevo elemento de discriminación prohibida, al cerrar el paso al empleo público a quienes no han tenido la oportunidad de adquirir tal experiencia.

El recurso es impugnado por el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Avilés para sostener, en sustancia, que la primera de las alegaciones carece de todo fundamento pues de acuerdo con el Art. 25.2.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las actividades e instalaciones deportivas es una competencia municipal, de suerte que Cabildos y Diputaciones lo que tienen encomendado es la cooperación y aseguramiento de que los municipios presten esos servicios mediante planes de cooperación, subvenciones y ayudas (Arts. 26, 36 y 41...

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