STSJ Canarias 1265/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2011
Fecha26 Septiembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1151/2009, interpuesto por D./Dna. Ana María, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1083/2007 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Ana María, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de enero de 2009 . por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ana María, nacida el 26.09.1950, promueve expediente administrativo para reconocimiento de invalidez no contributiva con fecha 19.03.2007.

SEGUNDO

tramitado el expediente, por propuesta de resolución de 16/07/2007 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 56%, más un 10% de factores sociales complementarios. En lo referente a los recursos unidad económica computables, los cocreta en la cantidad de 12.215 #, siendo estos los recursos del cónyuge de la solicitante, siendo el límite de acumulación de recursos aplicable 7435,83 #. Se tuvo en consideracion como personas integrantes de la unidad económica a la persona de la solicitante de la prestación y a su cónyuge, resolviéndose 'denegar el reconocimiento del derecho a la Pensión de Invalidez por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido en el art. 144.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. con fecha 16.07.2007, la dirección Genreal de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias resuelve denegar la prestación.

TERCERO

En el domicilio de la solicitante conviven, además de ella y su cónyuge, la hija de éstos (que percibe prestación por desempleo por importe íntegro de 5.458,30 #), el 'yerno' de la solicitante (vigilante de profesión, y cuyas nominas reflejan una base de cotización de 791,17 # prorrateados), así como sus dos hijos (nietos de la solicitante).

CUARTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ana María contra DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de contrario. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Ana María, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó pensión de invalidez no contributiva. Se fija la discapacidad en un 56% más 10 puntos de factores sociales complementario, pero le fue denegada por superar sus recursos económicos el limite establecido en el art 144 de la LGSS de 1994 al constar que los ingresos propios ascienden a 12.215 euros y estar el limite de acumulación de recursos en 7.435,83 euros. La actora pretende que se computen en la unidad económica de convivencia a una hija, su yerno y dos nietos que conviven en el mismo domicilio.

Demanda y la sentencia de instancia desestima la pretensión aplicando doctrina jurisprudencial .

No conforme con la resolución, la actora formula recurso de suplicación que es impugnado por la administración publica demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los artículos 144 y 149 de la LGSS . El motivo no prospera.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Mayo de 2004 cambió el criterio hasta entonces imperante . Afirma el TS en sentencia de 30 de Enero de 2007, rec. 4447/2005 ED 8688 Pte: Moliner Tamborero, Gonzalo que : 'Pues bien, siendo cierto que esta Sala interpretó en la sentencia que se cita y se ha aportado como contradictoria en un primer momento que en la unidad de convivencia habrían de figurar a todos los efectos no solo los parientes por consanguinidad en segundo grado sino también los parientes por afinidad (cual en este caso la esposa del hijo), no es menos cierto que esta misma Sala en sentencia posterior, de fecha 19 de mayo de 2004 (Rec.- 1176/03) EDJ2004/60764, dictada en Sala General, al tratar de esta y de otras cuestiones que habían sido resueltas por la propia Sala sin completa unidad de criterio en diversas sentencias que en la misma se citan, resolvió que la auténtica y definitiva interpretación acerca de la determinación de los miembros que la "unidad de convivencia legal" no era la que se había defendido en aquella sentencia sino que la noción legal era más estricta puesto que limitaba los integrantes de esa unidad en el caso de parentesco a las personas situadas dentro del segundo grado de consanguinidad con eliminación de los que no se hallaran dentro de ese círculo concreto.

Dicha sentencia dispuso literalmente lo siguiente: "el problema fundamental surge en relación con la determinación de los miembros que integran la unidad de convivencia legal, que no coincide con el número de personas que, con aportación o no de sus recursos, pueden convivir en una determinada vivienda u hogar, ni con los que ligados por relaciones de parentesco mantienen esa convivencia. La noción legal es más...

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