STS, 30 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:866
Número de Recurso4447/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Francisco Rato Iglesias en nombre y representación de Verónica contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1480/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 317/02, seguidos a instancias de Dª Verónica contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre pensión no contributiva.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por la Letrada de la Admón. Dª Angelina Alvarez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Verónica, con un grado de minusvalía del 70%, el 3 de junio de 1992 presentó solicitud de pensión de invalidez no contributiva. Indicó entonces que formaba una unidad familiar junto a su hijo Benedicto, así como que sus recursos económicos derivaban de catorce mensualidades de 307,98 euros de pensión de invalidez. 2º) El 12 de noviembre de 1992 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reconoció a la Sra. Verónica el derecho a recibir pensión de invalidez no contributiva, desde el 1 de julio de 1991, y le hizo saber que quedaba obligada entre otros particulares a:

- Comunicar cualquier variación en sus circunstancias de convivencia, recursos económicos y minusvalía o enfermedad crónica, que habían motivado el reconocimiento en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produjesen.

- Comunicar la realización de cualquier trabajo, en igual plazo.

Observación esa que se reiteró con el paso del tiempo.

  1. ) En 1998 la declaración anual de convivientes e ingresos a efectos de pensión no contributiva que presentó la Sra. Verónica incluyó a Irene (nuera) en la unidad de convivencia, al igual que en las declaraciones de los años 1999, 2000 y 2001. En la correspondiente al año 2000 atribuía al hijo convivente Benedicto la suma de 14.219,95 euros anuales y a Irene 2.109,55 euros. En la correspondiente al año 2001 las sumas dichas ascendían a 15.325,81 euros y 0 euros respectivamente. 4º) El 14 de septiembre de 2001 la Consejería de Asuntos Sociales inicia un procedimiento de revisión de oficio sobre aquella pensión. En dicho expediente fijó el límite de acumulación de recursos para el año 2000 en 14.395,28 euros contando con una unidad económica de convivencia de dos personas y para el año 2001 en 14.987,11 euros contando con una unidad de dos más un hijo. En base a ello acordó dar por extinguido el derecho a 31 de diciembre de 1999 y la devolución de 3.375,52 euros y de 2.770,73 euros. 5º) El 13 de noviembre de 2001 la Sra. Verónica presentó reclamación previa en solicitud de que se le exonerase del reintegro, subsidiariamente de que éste abarcase únicamente el importe de lo recibido en concepto de pensión no contributiva en las tres últimas mensualidades. Reclamación que vio desestimada. 6º) En el año 2000 el hijo conviviente de la Sra. Verónica obtuvo unos ingresos netos de 18.127,17 euros. Entre enero y agosto de 2001 el citado tuvo ingresos netos por importe de 10.225,33 euros a razón de una retribución mensual generalizada de 1.277,15 euros. 7º) En el año 2001 la Sra. Verónica recibió catorce mensualidades de 241,97 euros; en el año 2001 once de 251,88 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña Verónica contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que queda absuelta de la pretensión deducida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Verónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Principado de Asturias (Conserjería de Asuntos Sociales) sobre pensión de invalidez no contributiva y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de Dª Verónica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1044/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el proceso en que se incardina el presente recurso de casación la demandante solicitó que se declarara su derecho a seguir percibiendo la pensión no contributiva de invalidez que había venido percibiendo desde el 12 de noviembre de 1992, y que le había sido suprimida por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 14 de septiembre de 2001, y en la que, además se le reclamaba la devolución de una cantidad como indebidamente percibida cuya devolución se pretendía igualmente. La Consejería había decidido la supresión de aquella prestación por entender que la actora no tenía derecho a la misma por cuanto en su unidad de convivencia se había superado el límite de acumulación de recursos que justificaba aquella percepción. La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de julio de 2005 desestimó la pretensión de dicha demandante por entender que el hijo de la actora, con el que ésta convivía, además de con la esposa de éste, obtuvo en el año 2000 unos ingresos netos de 18.127,17 euros que superaba el límite de acumulación de recursos que darían derecho a dicha pretensión y que para el año 2000 se fijaron en 14.395,28 euros para una unidad económica de convivencia de dos personas (hechos probados no discutidos).

  1. - La demandante, ahora recurrente sostiene su derecho a seguir percibiendo dicha prestación y alega como sentencia contradictoria para justificar la admisión de su recurso la sentencia de 19 de diciembre de 2000, dictada por esta Sala en la que se reconoció aquella prestación a un inválido integrado en una familia formada por un hermano suyo con su esposa, otra hermana de aquél y tres hijos del matrimonio del hermano en la que el único que percibía una renta era el hermano.

  2. - En ambas sentencias el problema realmente planteado, y del que pendía la solución que se adoptó en cada caso era el de si en la unidad económica de convivencia deben considerarse integrados únicamente los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, o si también pueden considerarse integrados quienes son parientes por afinidad hasta el segundo grado, habiéndose llegado en la primera a la conclusión de que sólo pueden computar estos últimos (por lo tanto no la esposa del hijo), mientras que en la de contraste se entendió que en el cómputo debían integrarse también estos. La resultancia sobre el derecho a percibir o no esta pensión será una u otra según se integren unos u otros en el divisor para determinar si se superan o no los límites legales que determinan el derecho a la prestación, y esto es lo que ha ocurrido, razón por la cual, puesto que se han seguido criterios distintos en cada una de las dos sentencias comparadas, se han producido sentencias contradictorias con resultados igualmente diferentes en cuanto al reconocimiento de la prestación. Estas contradicciones cubren las exigencias del art. 217 de la LPL y requieren la unificación que en estos autos se pretende.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 7 c) y 11.2 y 13 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, por entender que en lo que se conoce legalmente como unidad económica de convivencia debe contar también la nuera de la demandante como interpretó esta Sala en la sentencia que cita como de contraste.

  1. - El nudo de la cuestión a resolver se centra, como se ha dicho más arriba, en determinar si la "nuera" de la solicitante de la prestación debe computar o no como integrante de la unidad económica de convivencia puesto que en este caso, si se llegara a esta conclusión, que es la que defiende el demandante, los recursos de aquella unidad, integrados exclusivamente por los ingresos del hijo de la actora al tener que ser repartidos entre tres no superarían el tope o límite de rentas legalmente establecido, lo que no ocurriría en el caso contrario. Pues bien, siendo cierto que esta Sala interpretó en la sentencia que se cita y se ha aportado como contradictoria en un primer momento que en la unidad de convivencia habrían de figurar a todos los efectos no solo los parientes por consanguinidad en segundo grado sino también los parientes por afinidad (cual en este caso la esposa del hijo), no es menos cierto que esta misma Sala en sentencia posterior, de fecha 19 de mayo de 2004 (Rec.- 1176/03), dictada en Sala General, al tratar de esta y de otras cuestiones que habían sido resueltas por la propia Sala sin completa unidad de criterio en diversas sentencias que en la misma se citan, resolvió que la auténtica y definitiva interpretación acerca de la determinación de los miembros que la "unidad de convivencia legal" no era la que se había defendido en aquella sentencia sino que la noción legal era más estricta puesto que limitaba los integrantes de esa unidad en el caso de parentesco a las personas situadas dentro del segundo grado de consanguinidad con eliminación de los que no se hallaran dentro de ese círculo concreto. Dicha sentencia dispuso literalmente lo siguiente: "el problema fundamental surge en relación con la determinación de los miembros que integran la unidad de convivencia legal, que no coincide con el número de personas que, con aportación o no de sus recursos, pueden convivir en una determinada vivienda u hogar, ni con los que ligados por relaciones de parentesco mantienen esa convivencia. La noción legal es más estricta. Así el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social, después de establecer, en su número 1, el principio general de que a efectos del límite de recursos ha de tenerse en cuenta "la suma de todos los ingresos de los integrantes de toda la unidad económica", dispone, en su número 4, que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por los lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado". La unidad legal de convivencia queda así limitada a la que forman únicamente determinados parientes, que en lo esencial coinciden con los que tienen entre ellos obligación de alimentos (artículo 143 del Código Civil )."

  2. - A partir de tal conceptuación de lo que se entiende por unidad de convivencia a los efectos legales indicados, en lo que constituye ya doctrina unificada definitiva, queda resuelto este problema jurídico, pero, sin embargo no se da satisfacción adecuada a la cuestión planteada por la demandante en su demanda cual era si tenía derecho o no a la prestación no contributiva que solicitaba, pues, solventada esta cuestión, queda por resolver si esa unidad de convivencia superaba o no el límite de acumulación de recursos que viene delimitada en el art. 144.1.d) de la LGSS, pues en relación con ello hay que estar a lo también dicho en la Secretaría General antes citada - STS 19.5.2004 - en relación con la forma de computar los ingresos familiares cuando uno de los integrantes de la unidad de convivencia esta casado en régimen de gananciales. En aquella sentencia ya se decía que en relación con esta cuestión "ha de estarse a la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 2000 y 11 de junio de 2003, para las que la titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran, con lo que han de imputarse a un cónyuge idealmente la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado un cónyuge, pero no el otro. Y ello, como dice la sentencia de 11 de junio de 2003, "aunque no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad (artículo 1.404 del Código Civil )" y aunque "la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad". Pero este criterio se adopta por dos razones fundamentales. La primera en atención a "la propia regulación de la unidad económica de convivencia del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley (artículo 68 Código Civil) y es obligado presumirla (artículo 69 Código Civil ), siendo así que el propio artículo 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad económica". Y la segunda, porque "ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen qué parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, se ha optado por imputarlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la de acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos conduce a entender que los ingresos de la unidad de convivencia antes referida quedarán integrados exclusivamente por la unidad de los ingresos del hijo de la solicitante en el año 2000, lo que da la cantidad de 9063,58 euros, que resulta de dividir por dos los ingresos del hijo y excluir la parte que corresponde a su esposa. En cuanto al límite de renta hay que partir de la cuantía anual de la pensión en el año 2000, que es de 3.387,58 euros. El límite de renta de la unidad familiar es de importe anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 70% de la pensión por el número de convivientes menos uno, con lo que el límite sería de 5.758,83 euros, y al haber convivencia entre la solicitante y un descendiente de primer grado (su hijo), el resultado anterior debe multiplicarse por 2,5 para obtener el límite efectivo, que será de 14.397,07 euros. Consecuentemente los ingresos computables,

9.063,58 euros resultan inferiores a este límite. Todo ello en aplicación de las previsiones que sobre esta materia se contienen en los arts. 145.1 y 144.2 de la LGSS .

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar la que es procedente según criterios ya unificados sobre el particular, resolviendo en tal sentido el recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1480/04, la que casamos y anulamos; y resolviendo en términos de suplicación debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia para dando lugar al petitum de su demanda, declarar su derecho a seguir percibiendo la pensión no contributiva que tenía reconocida, sin reintegrar las cantidades que se le habían reclamado, condenando a la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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